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Espacios Políticos, año X, número 16, noviembre de 2017, pp. 29-50
Pluralismo jurídico en Guatemala: por la necesidad de nombrar la dimensión invisible de la justicia
conforme al principio de igualdad
ante la ley, debiendo respetar el
carácter multiétnico, pluricultural
y multilingüe de la población»
15
.
Establecía que la ley desarrollaría
normas que garantizaran «a los
integrantes de los pueblos indígenas
la consideración de sus valores
culturales, mediante medios de
información judicial, incluyendo el
peritaje cultural»
16
. Garantizaba
también la justicia gratuita y el
acceso a la justicia en el propio
idioma.
La propuesta actual de reforma
al artículo 203 de la Constitución
propone modificar el principio de
exclusividad del poder judicial en la
jurisdicción, reconociendo que
(...) las autoridades indígenas an-
cestrales ejercen funciones juris-
diccionales de conformidad con sus
propias instituciones, normas, pro-
cedimientos y costumbres, siem-
pre que no sean contrarios a los
derechos consagrados dentro de
la Constitución y a los derechos
humanos internacionalmente re-
conocidos. [Sujeta] las decisiones
de las autoridades indígenas an-
cestrales al control de constitucio-
nalidad [manda a desarrollar] las
coordinaciones y cooperaciones ne-
cesarias entre el sistema jurídico
15
ibid. art. 204.
16
idem.
ordinario y el sistema jurídico de los
pueblos indígenas [y,] en caso de
existir conflictos de competencia,
[establece que] el Tribunal de Con-
flictos de Jurisdicción resolverá lo
pertinente conforme a la ley
17
.
La subordinación de la justicia
indígena es clara y la interpretación
de su alcance se deposita en un
tribunal de conflictos de jurisdicción
que pertenece al sistema de
justicia oficial.
Asumiendo que el encasillamiento
de las etiquetas identitarias es
problemático, y apelando al espíritu
de una reforma que busca reconocer a
sujetos colectivos de derechos (pueblos)
históricamente excluidos, es importante
anotar que, aunque la propuesta de
reforma al artículo 203 no menciona
explícitamente a los pueblos garífunas,
existen precedentes y estándares de
la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la interpretación del
Convenio 169 sobre pueblos indígenas
y tribales, que permiten aplicar los
criterios de reconocimiento de derechos
tanto a pueblos indígenas (mayas y
xincas) como a tribales (garífunas)
18
.
17
Ver Iniciativa 5179 de reformas a la Constitución
Política de la República de Guatemala,
artículo 203.
18
Ver por ejemplo el fallo de la CIDH en el caso
del pueblo Saramaka contra Surinam.