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Mónica Mazariegos Rodas
Espacios Políticos, año X, número 16, noviembre de 2017, pp. 29-50
«consuetudinario» indígena) que
se incorporan como «subsistemas»
del sistema oficial. En el caso
de Guatemala es ampliamente
conocido el contraste entre las dos
visiones: mientras el derecho penal
tiene una raigambre represiva, de
castigo y culpa, que deriva de su
origen judeocristiano, los sistemas
jurídicos indígenas se fundan
en valores y principios derivados
de su cosmovisión y conocimiento
ancestral, y articulan las sanciones
sobre la base de ideas como
la retribución y la reparación.
No se dicta la privación de la libertad,
sino un castigo que promueva la
vergüenza por el hecho cometido
y compense el daño ocasionado,
buscando reestablecer el equilibrio
social.
La dinámica de reconocimiento
de las jurisdicciones indígenas ha
mantenido, así, la continuidad de
las relaciones coloniales: en el
marco del «derecho indiano» que
rigió el modelo de «separación
de
repúblicas»
en
América
Latina, también se reconocieron
parcialmente las normas y
autoridades
indígenas,
pero
manteniéndolas en un estatus de
subordinación y utilizándolas a favor
de la corona mediante formas de
Gobierno indirecto. Las respetaban
solo en tanto eran funcionales a
la reproducción del orden colonial
y en cuanto no contraviniesen la
religión católica, la corona ni «la
ley humana y divina» (con ritos
sangrientos, poligamia o incesto,
por ejemplo). Esto funcionó a través
del cabildo de indios (Marzal, 1993,
pp. 48-49; Dougnac, 1994, p. 14;
Barrios, 1996, p. 7).
El
derecho
impuesto
colonialmente y los posteriores
desarrollos
de
los
derechos
humanos ‒criticados por sus
formulaciones
universalistas
y
eurocéntricas, planteadas bajo
esquemas como las «cartas de
triunfo frente a las mayorías»
1
, el
«coto vedado de la democracia»
2
o la «ética pública de la
1
Ronald Dworkin, desde el liberalismo igualitario,
defiende la democracia constitucional sobre la
idea de que esta permitiría limitar el poder de la
mayoría a partir de la contención que representan
los derechos individuales, concebidos como
«cartas de triunfo políticas en manos de los
individuos frente a la mayoría» (Dworkin, 1977,
XI, pp. 91 y 199).
2
La tesis del «coto vedado» de los bienes básicos
(los que son necesarios para la realización de
todo plan de vida, es decir, para la actuación del
individuo como agente moral) se refiere a los
bienes de una constitución democrático-liberal
que propicie el Estado Social de Derecho, que
quedan fuera de cualquier negociación o cambio,
por voluntad o deseo de los integrantes de la
comunidad o de sus autoridades (representantes).
No pueden cuestionarse ni negociarse por
intereses particulares. Garzón Valdés propone
que estos universales innegociables sean los
derechos humanos y que a partir de ellos
se desarrollen propuestas para la gestión de
la pluralidad cultural (Garzón Valdés, 1989,
pp. 157-162 y 2000, pp. 161-162).