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Espacios Políticos, año X, número 16, noviembre de 2017, pp. 29-50
Pluralismo jurídico en Guatemala: por la necesidad de nombrar la dimensión invisible de la justicia
que cumple en la práctica. Para
Anderson, esto representa una crisis
epistemológica del legalismo liberal,
que plantea la necesidad de pensar
el derecho desde márgenes más
amplios que los del orden moderno
y colonial, y cuestiona los alcances
del constitucionalismo para operar
como un control sobre el poder y
como garante de los derechos si se
circunscribe a dialogar con el Estado
(Anderson, 2005, p. 13).
El legalismo liberal se funda en
la ideología del centralismo legal
desarrollada por Griffiths, según
la cual, tanto científicos sociales
como abogados padecen de una
inhabilidad crónica para determinar
que la «realidad legal» del Estado
moderno, más que la «ley» y los
«sistemas legales» consiste en un
collage de partes inconsistentes y
superpuestas de difícil interpretación.
Griffiths defiende que el pluralismo
jurídico son los hechos, mientras el
centralismo jurídico es «un mito,
un ideal, una reivindicación, una
ilusión». Distingue entre pluralismo
fuerte y débil: el primero es el
relacionado con un estado empírico
de los acontecimientos en sociedad,
que refiere a la presencia dentro
de un grupo social de múltiples
órdenes legales, en donde no
toda la ley es sistemática ni
uniforme, ni es ley del Estado, ni es
administrada por sus instituciones.
En contraste, el segundo se refiere
a la incorporación y reconocimiento
de otros sistemas jurídicos (étnicos,
nacionales, religiosos) dentro del
sistema hegemónico (Griffiths, 1986,
pp. 4-5).
La tradición del reconocimiento
en América Latina se inscribe
‒como en la mayoría de sociedades
colonizadas‒ en el pluralismo
jurídico débil: se caracteriza por
una recepción constitucional de las
jurisdicciones indígenas, no bajo
sus propios términos y definiciones,
sino condicionada por ciertas
cláusulas que marcan los límites al
reconocimiento, tales como la no
contradicción con las constituciones
o con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos, o
la unidad o indivisibilidad del Estado.
En la mayoría de casos, a
pesar de las evidentes diferencias
entre sistemas y saberes jurídicos,
el derecho oficial reconoce a las
jurisdicciones indígenas, anteriores
a la formación del Estado, no
como sistemas con existencia
autónoma y con marcos axiológicos
y estructuras conceptuales
propias, sino como conjuntos de
costumbres y tradiciones (derecho