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Facultad de Ciencias Políticas y Sociales
de amapola a nivel nacional; según
los datos del Minbob, la erradicación
pasó del año 2007 de 1,779.38
hectáreas a 1,083.09 en el año 2009.
No obstante la variación entre estos
dos años, se refleja una tendencia
creciente desde el año 2000. Con el
paso de los años se pueden observar
variaciones crecientes y decrecientes
que pueden estar aunadas a factores
internos como externos. La falta de
controles específicos de siembra y
resiembra, así como de una legislación
no aplicable en capturas en estas
regiones no permiten establecer
adecuadamente los factores de dichas
variaciones.
3. Propuesta para la producción
lícita
A partir del enfoque del presente
trabajo, relativo a la producción
de amapola en Guatemala, resulta
oportuno considerar legalmente
los límites de la libertad respecto al
cultivo referido en las convenciones
brevemente descritas anteriormente.
Desafortunadamente, para posibles
opciones legales, la “producción”
(para el presente estudio el de la
amapola) se ha quedado con un
escaso margen de maniobra desde la
Convención de 1988.
Lo previsto “al cultivo” (artícu-
lo,22 y 23) de la Convención de 1961
sigue dejando a criterio de cada país
la criminalización o no de la produc-
ción: Cuando las condiciones existen-
tes en el país o en un territorio de
una Parte sean tales que, a su juicio,
la prohibición del cultivo de la ador-
midera, del arbusto de coca o de la
planta de la cannabis resulte la me-
dida más adecuada para proteger la
salud pública y evitar que los estupe-
facientes sean objeto de tráfico ilíci-
to, la Parte interesada prohibirá dicho
cultivo. Se detallan, no obstante, va-
rias condiciones sobre las que un país
puede permitir el cultivo de la ador-
midera, la hoja de coca y el cannabis,
según lo dispuesto en el artículo 23.
Para el efecto deberá crearse un or-
ganismo gubernamental especial que
tenga a bien controlar la producción y
evitar que se desvíe y convierta en un
ilícito. Una de las funciones de dicho
organismo es la de asignar las áreas
autorizadas para el cultivo y solo po-
drán dedicarse a dicho cultivo los cul-
tivadores que posean una licencia ex-
pedida por el Organismo, quienes a
su vez estarán obligados a entregar
la totalidad de sus cosechas al orga-
nismo.
Estas posibilidades dejaron
de ser válidas tras la adopción
de la Convención de 1988 ya que
en su discusión ciertos plazos
establecidos habían expirado hacía
ya mucho tiempo. En el párrafo 1
del artículo 3, se acepta el cultivo de
la adormidera, el arbusto de coca o