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Facultad de Ciencias Políticas y Sociales
la importación o la exportación
de cualquier estupefaciente o
sustancia sicotrópica en contra de
lo dispuesto en la Convención de
1961, en la Convención de 1961
en su forma enmendada o en el
Convenio de 1971.
4. a) Cada una de las Partes
dispondrá que por la comisión
de los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1
del presente artículo se apliquen
sanciones proporcionadas a la
gravedad de esos delitos, tales
como la pena de prisión u otras
formas de privación de libertad,
las sanciones pecuniarias y el
decomiso.
c) No obstante lo dispuesto en
los incisos anteriores, en los
casos apropiados de infracciones
de carácter leve, las Partes
podrán sustituir la declaración
de culpabilidad o la condena por
la aplicación de otras medidas
tales como las de educación,
rehabilitación o reinserción social,
así como, cuando el delincuente
sea un toxicómano, de tratamiento
y postratamiento.
Si bien es cierto que se establece
que los Estados Parte deberán tomar
las medidas necesarias para tipificar
como delitos las actividades descritas
en el artículo 3 de la Convención, debe
comentarse que no establecen las
penas que debe contemplarse para
cada una de las actividades a tipificar
como los delitos, por lo que queda a
discreción de los estados establecer
las penas para cada delito, incluso
cada Estado tiene la discrecionalidad
de establecer medidas alternativas a
las penas de prisión, especialmente
en los delitos considerados como
“leves” (posesión, posesión para el
consumo, etc.) Es de resaltar que
en esta Convención, no aparece la
posesión ni el consumo como parte de
las acciones a regular por la misma,
ya que estos estaban regulados por
las Convenciones Internacionales
anteriores (1961 y 1971).
El otro elemento que sobresale
en esta Convención es el tema de
los decomisos de los cargamentos
de drogas y de los bienes y recursos
utilizados para la comisión de los
delitos que hayan sido obtenidos
por las actividades delictivas y, en
especial, derivadas del tráfico ilícito
de drogas. Esta materia es objeto de
una regulación bastante amplia, y
está descrita desde el artículo 5.
Se establece que las partes
controlen y fiscalicen a las personas
y empresas que se dediquen a
la fabricación o la distribución de
determinadas sustancias, incluso
las contenidas en las Convenciones
anteriores o aquellas nuevas drogas
que se detecten y controlen bajo
licencias la fabricación o distribución
de las mismas, (art. 12). Esto
evidencia que no toda la producción,
comercio o distribución de drogas es
considerada ilícita.
En esta misma lógica, se
establecen las medidas que los
Estados deberán impulsar para
erradicar el cultivo ilícito de plantas
de las que se extraen estupefacientes
y para eliminar la demanda ilícita
de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas (artículo 14). Se hace
hincapié en el uso de la palabra
“ilícita” por lo que se sobreentiende
que puede existir –con los debidos