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Revista Espacios Políticos
Convención para el otorgamiento
de licencias para la fabricación, el
comercio (incluido el comercio de
exportación e importación) y la
distribución de las sustancias incluidas
en las listas II, III y IV (artículo
8); crear los registros respectivos
(artículo
11)
de
productores,
comercializadores, distribuidores e
incluso de consumidores y cumplir con
el artículo 12 con relación al comercio
internacional de dichas sustancias.
Los artículos 20 y 21 regulan las
medidas contra el uso indebido de la
misma manera que en la Convención
de 1961.
Esta Convención incorpora
en su artículo 22 un acápite sobre
“Disposiciones Penales”, lo cual
todavía no existía en el texto de 1961.
Sin embargo, el espíritu de respeto a
la soberanía nacional de los Estados
se mantiene al establecer que:
A reserva de lo dispuesto en su
Constitución, cada una de las
Partes considerará como delito,
si se comete intencionalmente,
todo acto contrario a cualquier ley
o reglamento que se adopte en
cumplimiento de las obligaciones
impuestas por este Convenio y
dispondrá lo necesario para que los
delitos graves sean sancionados en
forma adecuada, especialmente
con penas de prisión u otras
penas de privación de libertad. No
obstante, cuando las personas que
hagan uso indebido de sustancias
sicotrópicas
hayan
cometido
esos delitos, las Partes podrán,
en vez de declararlas culpables
o de sancionarlas penalmente,
o, además de sancionarlas,
someterlas a medidas de
tratamiento,
educación,
pos
tratamiento,
rehabilitación
y
readaptación
social,
de
conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 1 del artículo 20 […]
(Convenio, 1971)
En este artículo se hace
referencia a los actos contrarios a
la Convención y normas nacionales
creados para el efecto, por lo que se
mantiene la posibilidad de producción,
comercio y uso legal de sustancias
sicotrópicas para fines médicos y
científicos. Plantea la sanción a los
delitos “graves”, por lo cual se puede
presumir que el consumo personal, o
incluso la toxicomanía, por ejemplo,
no son considerados como delitos
“graves”. Establece la posibilidad de
buscar alternativas a las penas de
prisión para aquellas personas que
hayan cometido delitos (graves) bajo
el efecto de dichas drogas, por lo
que se infiere que el simple uso no
debería ser considerado un delito en
sí mismo.
Debe citarse también como
referencia el artículo 30 con relación
a las enmiendas que, en su parte
conducente, establece: “Cualquiera
de las Partes podrá proponer una
enmienda a este Convenio. El texto
de cualquier enmienda así propuesta