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Facultad de Ciencias Políticas y Sociales
Cabe mencionar que en la
Convención de 1961 solamente el
artículo 35 hace referencia a la lucha
contra el tráfico ilícito pero siempre
se mantiene el principio de que la
coordinación o cualquier acción que
se tome en esta materia debe hacerse
tomando en cuenta los regímenes
constitucional, legal y administrativo
del Estado Parte involucrado.
El Convenio Sobre Substancias
Sicotrópicas de 1971 es un tratado
internacional que amplía el ámbito
de la Convención de 1961; tiene
el mismo espíritu de preocupación
por la salud pública y la moral de la
humanidad, tal y como se estableció
en dicho documento, solamente
que, en este texto legal, se hace
referencia a un nuevo cuerpo de
“drogas”, incorporando las sustancias
sicotrópicas a las listas de drogas
ilícitas, si no cuentan con autorización,
control y fiscalización estatal. De
hecho, se mantiene en su preámbulo
y en su redacción la preocupación
porque se garanticen las existencias
de estos productos para fines médicos
y científicos y denomina a esta oferta
como “indispensable”, por lo que no
debe restringirse “indebidamente” su
disponibilidad para dichos fines.
Al hacer una revisión de los
artículos más pertinentes al presente
análisis, se puede destacar el artículo
5 que establece la limitación de
la fabricación, la exportación, la
importación, la distribución, las
existencias, el comercio, el uso y la
posesión de las sustancias de las listas
II, III para fines médicos y científicos,
y deja en libertad a los Estados parte
para que realicen dicho control por
los medios que estimen apropiados
y plantea que “Es deseable que las
Partes no permitan la posesión de las
sustancias de las listas II, III y IV si no
es con autorización legal” (Convenio,
1971). Es importante resaltar que
hasta el lenguaje utilizado en esta
Convención es distinto al empleado en
la Convención de 1988, ya que no hay
imperativos legales sino que se trata
siempre de respetar la autonomía y
soberanía de los Estados.
Por otra parte, al establecer
que los Estados deben prohibir
ciertas drogas producidas a partir de
las sustancias de la Lista I, queda
abierta la posibilidad de producirlas
para fines médicos y científicos muy
bien definidos, siempre y cuando
se haga bajo la responsabilidad de
personas debidamente autorizadas
y con la supervisión de las entidades
nombradas por los gobiernos para
tal fin. Esto mismo es aplicable para
el comercio y distribución de dichas
sustancias.
Esto abre otro espacio para que
un Estado Parte pueda controlar y
fiscalizar, sin necesidad de penalizar,
toda actividad relacionada con las
drogas tomando en cuenta que
debe establecer los procedimientos
y requisitos establecidos en la