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Revista Espacios Políticos
cualquier planta ilícitamente cultivada
y destruirla, pero se resalta la última
frase del artículo que exceptúa las
pequeñas cantidades requeridas por
el Estado para propósitos científicos
o de investigación. Incluso, la
convención hace un enunciado a
través de todo su texto, en relación
a la importancia de que los Estados
Parte tomen medidas para garantizar
las existencias o producción de
cannabis, hoja de coca, u otros,
que sean necesarios para suplir la
demanda de este tipo de drogas en
el ámbito médico y científico. Incluso,
en relación a la cannabis, en el
artículo 28, la Convención establece
que un Estado Parte puede permitir
el cultivo de la planta para producir
cannabis o resina de cannabis… por lo
que la normativa no se aplicará en el
caso concreto de que dicha planta sea
cultivada para fines industriales (fibra
y semillas) u hortícolas.
El artículo 29 hace referencia a
la fabricación y solamente establece
como requisito que las Partes exijan
que se realice bajo el régimen de
licencias, con lo cual se evidencia que
la pueden realizar incluso empresas
privadas, y no solamente el Estado.
Lo mismo establece el artículo 30
en cuanto al comercio y distribución
nacional, los cuales se harán con
las licencias respectivas y si estos
se hacen a nivel internacional, se
deberá cumplir con los requisitos
del artículo 31 de la Convención en
cuanto al cumplimiento de las leyes
y reglamentos del país o territorio al
que se exporte.
El artículo 33 es importante, to-
mando en cuenta que hoy en día la
mayor parte de las condenas relacio-
nadas a las drogas son por el delito
de posesión y consumo, no por tráfico
o producción. Este artículo establece
que “Las Partes solo permitirán la po-
sesión de estupefacientes con auto-
rización legal” (Convención, 1961),
con lo cual se autoriza al Estado emi-
tir licencias de posesión de acuerdo
a esta Convención. Y en cuanto al
uso indebido de estupefacientes se
establece, en el artículo 38, que so-
lamente “Las Partes prestarán aten-
ción especial a la prevención del uso
indebido de estupefacientes y a la
pronta identificación, tratamiento,
educación, postratamiento, rehabi-
litación y readaptación social de las
personas afectadas…”, adoptando las
medidas “posibles” para el efecto. En
esta Convención no se habla de pro-
hibir o penalizar el consumo sino más
bien de prevenir el uso indebido, por
lo que este texto legal puede usar-
se como base para las propuestas de
cambios. En este sentido, y basado
en esta Convención, Guatemala sola-
mente tendría que hacer una reforma
legal a la Ley contra la Narcoactivi-
dad, eliminando las penas de cárcel
como castigo a la posesión y el con-
sumo, especialmente en el caso de la
marihuana.