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Facultad de Ciencias Políticas y Sociales
por los países que promueven
penalizar toda producción de drogas
en el mundo. Es importante hacer
la diferenciación entre “tráfico” que
tiene una connotación de ilegalidad
por el uso común que se le ha dado
al término “tráfico de drogas” y el
término “transporte” o alguno similar,
que sería el adecuado para referirse
a la producción y comercialización
lícita. Esto es evidenciado además por
el artículo 2, numeral 5, literal “a” de
la dicha convención, el cual establece
que
Las Partes prohibirán la produc-
ción, fabricación, exportación e
importación, comercio, posesión
o uso de tales estupefacientes,
si a su juicio las condiciones que
prevalezcan en su país hacen que
sea éste (sic) el medio más apro-
piado para proteger la salud y el
bienestar públicos, con excep-
ción de las cantidades necesarias
únicamente para la investigación
médica y científica, incluidos los
experimentos clínicos con dichos
estupefacientes que se realicen
bajo la vigilancia y fiscalización de
la Parte o estén sujetos a su vigi-
lancia y fiscalización directas […]
Se considera oportuno resaltar la
segunda parte del artículo porque deja
a juicio de las Partes el establecimiento
de prohibiciones en materia de drogas,
si las mismas consideran que esta sea
la forma más viable y apropiada para
proteger la salud y el bien común.
Esta Convención – puede concluirse-
no establece la obligatoriedad de
“prohibir” o sancionar penalmente
todas las actividades relacionadas
con las drogas sino que, más bien,
hace la diferenciación entre la
producción y comercialización legal,
controlada y fiscalizada por el Estado
y aquella ilegal, la cual se haga sin
el consentimiento, conocimiento o
control estatal.
Este mismo artículo abre una
ventana de oportunidad, ya que
en su numeral 9 establece que no
le son aplicables las disposiciones
de la presente Convención a
los estupefacientes que se usan
comúnmente en la industria, incluso
para fines que no sean médicos
o científicos, siempre y cuando el
Estado pueda impedir o evitar que
los estupefacientes utilizados puedan
prestarse a uso indebido o producir
efectos nocivos (artículo 3, inciso3)
y que sea posible en la práctica
recuperar las sustancias nocivas; y que
(b) incluyan en los datos estadísticos
(artículo 20) que suministren las cifras
correspondientes a la cantidad de
cada estupefaciente utilizado de esta
forma. Esto también es importante
resaltarlo debido a que evidencia la
naturaleza “no prohibitiva” de estas
Convenciones, a diferencia de la
Convención de 1988.