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Revista Espacios Políticos
Unidas era la “salud pública y la moral
de la Humanidad…” (Convención,
1961) que se veía amenazada por la
Toxicomanía o adicción a las drogas
debido a la generalización de su uso
y acceso sin control estatal. Esta
preocupación se mantuvo también
en la Convención sobre sustancias
sicotrópicas de 1971, cuyo preámbulo
reza en forma casi exacta al de la
Convención Única de 1961.
Como primer elemento a
resaltar están los principios básicos
de la Convención Única de 1961, pero
que son importantes en cuanto al fin
último que persigue alcanzar y al bien
jurídico que pretende tutelar. Estos
están contenidos en el preámbulo que
en sus partes conducentes expone:
[…] las partes […] reconociendo,
que el uso médico de los
estupefacientes continuará siendo
indispensable para mitigar el dolor
y que deben adoptarse las medidas
necesarias para garantizar la
disponibilidad de estupefacientes
con tal fin, reconociendo, que la
toxicomanía constituye un mal
grave para el individuo y entraña
un peligro social y económico para
la humanidad [...] conscientes
de su obligación de prevenir y
combatir ese mal, considerando
que para ser eficaces las medidas
contra el uso indebido de
estupefacientes se hace necesaria
una acción concertada y universal
[…], (p. 13).
Cabe resaltar varias cuestiones
fundamentales de este texto: en primer
lugar, el fin último de las Naciones
Unidas es resguardar la salud pública
de las personas. En segundo lugar, el
reconocimiento de la necesidad del
uso de medicamentos y “drogas” para
fines médicos como un beneficio para
los seres humano, y la importancia
de que exista “disponibilidad” de
estos medicamentos, por lo que
se sobreentiende que es permitida
la producción legal. Identifica a
la toxicomanía como el problema
a “prevenir” en primer término y
a “combatir” debido a los efectos
negativos en la sociedad, y la
necesidad de coordinar esfuerzos a
nivel global para lograr estos fines.
Estas conclusiones son fundamentales
porque toda nueva “visión” debiera
fundamentarse en el texto de las
propias Convenciones, así como –
por supuesto- en los Tratados de
Derechos Humanos.
La
Convención
hace
una
distinción –tácita- al definir qué
es “tráfico ilícito” en su artículo 1
estableciendo que es todo aquel
contrario a la Convención, debiendo
entenderse entonces que SÍ puede
existir y es permitido el cultivo y el
transporte lícito o legal. Se resalta este
punto debido a que esta posibilidad
no ha sido explorada por los países
“productores” y en vías de desarrollo,
sino solamente –en su gran mayoría-