del principio solamente en relación con las leyes imperativas y no 
así en el caso de las normas dispositivas (ius dispositivum).

La postura que propugna el principio de irrenunciabilidad sin 

distinciones, lo propone como estático, donde la generalidad de 
derechos laborales es irreversible e indisponible. Esta posición jurídica 
es de un sector minoritario aferrado a la idea de un derecho laboral 
invariable que en mi opinión no tiene posibilidades de efi cacia en la 
economía dinámica. Se constituye en letra muerta. Por lo anterior, 
estoy de acuerdo con la primera interpretación, provista de sensatez y 
que trata el principio de irrenunciabilidad de forma dinámica. 

Como lo plantea Sagardoy, citado por Canessa: 

A nuestro juicio ha de interpretarse el precepto en el sentido que es disponible 
todo lo que sobrepasa el derecho necesario, el 
ius cogens y que es indisponible 
lo que del texto legal se desprende claramente que lo es. Aunque parece de 
Perogrullo, puede decirse que sólo es disponible lo que la Ley declara como tal 
y viceversa. Ello no signifi ca en absoluto desconocer el poder vinculante que las 
normas poseen, sino simplemente lo que ocurre es que el Derecho del Trabajo 
[…] está empapado por el principio de mínimos indisponibles y mejorables

21

.

De esto puede concluirse que el trabajador podrá negociar 

válidamente renuncias en acuerdos posteriores a aquellos derechos 
convenidos por encima de los mínimos inderogables (artículo 
102 Constitución Política) salvo que se demuestre la existencia 
de vicios en la declaración de voluntad. Y además, los derechos 
reconocidos en la Constitución son, por supuesto, susceptibles de 
ser mejorados por medio de la contratación colectiva o individual. 
En todo caso el trabajador podrá disponer sobre los derechos 
laborales recogidos en leyes dispositivas o bien en el ámbito de 
disponibilidad que le permiten las normas imperativas. 

sociales no pueden apartarse de ellas. Son indisponibles hacia arriba o hacia abajo. 
Las segundas son aquellas que contienen un tope de indisponibilidad en su mandato, 
permitiendo a los actores sociales regular por debajo de él. Es decir, indisponible por 
encima del techo y disponible por debajo de él. Las últimas son aquellas que contienen 
un piso de indisponibilidad en su mandato, permitiendo a los actores sociales regular 
por encima de él. Es decir, indisponible por debajo de él y disponible por encima de él. 
Consultado en: Canessa Montejo, Miguel, ibídem. 

21 

Ibídem, p. 173.

EL IUS VARIANDI EN EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO EN GUATEMALA

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