del principio solamente en relación con las leyes imperativas y no
así en el caso de las normas dispositivas (ius dispositivum).
La postura que propugna el principio de irrenunciabilidad sin
distinciones, lo propone como estático, donde la generalidad de
derechos laborales es irreversible e indisponible. Esta posición jurídica
es de un sector minoritario aferrado a la idea de un derecho laboral
invariable que en mi opinión no tiene posibilidades de efi cacia en la
economía dinámica. Se constituye en letra muerta. Por lo anterior,
estoy de acuerdo con la primera interpretación, provista de sensatez y
que trata el principio de irrenunciabilidad de forma dinámica.
Como lo plantea Sagardoy, citado por Canessa:
A nuestro juicio ha de interpretarse el precepto en el sentido que es disponible
todo lo que sobrepasa el derecho necesario, el ius cogens y que es indisponible
lo que del texto legal se desprende claramente que lo es. Aunque parece de
Perogrullo, puede decirse que sólo es disponible lo que la Ley declara como tal
y viceversa. Ello no signifi ca en absoluto desconocer el poder vinculante que las
normas poseen, sino simplemente lo que ocurre es que el Derecho del Trabajo
[…] está empapado por el principio de mínimos indisponibles y mejorables
21
.
De esto puede concluirse que el trabajador podrá negociar
válidamente renuncias en acuerdos posteriores a aquellos derechos
convenidos por encima de los mínimos inderogables (artículo
102 Constitución Política) salvo que se demuestre la existencia
de vicios en la declaración de voluntad. Y además, los derechos
reconocidos en la Constitución son, por supuesto, susceptibles de
ser mejorados por medio de la contratación colectiva o individual.
En todo caso el trabajador podrá disponer sobre los derechos
laborales recogidos en leyes dispositivas o bien en el ámbito de
disponibilidad que le permiten las normas imperativas.
sociales no pueden apartarse de ellas. Son indisponibles hacia arriba o hacia abajo.
Las segundas son aquellas que contienen un tope de indisponibilidad en su mandato,
permitiendo a los actores sociales regular por debajo de él. Es decir, indisponible por
encima del techo y disponible por debajo de él. Las últimas son aquellas que contienen
un piso de indisponibilidad en su mandato, permitiendo a los actores sociales regular
por encima de él. Es decir, indisponible por debajo de él y disponible por encima de él.
Consultado en: Canessa Montejo, Miguel, ibídem.
21
Ibídem, p. 173.
EL IUS VARIANDI EN EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO EN GUATEMALA
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