–que son las excepciones a la regla–. Además, el trabajador espera 
como contraprestación a la venta de su trabajo y tiempo, una 
remuneración, y se somete a la autoridad y dirección del patrono 
para el cumplimiento de los fi nes que este persigue de su empresa. 

II. Defi nición legal

El artículo 18 del Código de Trabajo de Guatemala (Decreto 

1441 del Congreso de la República) defi ne al contrato individual 
de trabajo indicando que es, sin importar su denominación 
(principio de primacía de la realidad, contractus magis ex partis quam 
verbis discernuntur

10

): 

[…] el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona 
(trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios 
personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia 
continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de 
una retribución de cualquier clase o forma. 

En este sentido no huelga indicar que los códigos de trabajo 

centroamericanos defi nen al contrato de trabajo de forma bastante 
coincidente; para no hacerlo enojoso solamente apuntamos dos 
ejemplos:

El Código de Trabajo de la República de El Salvador defi ne al 

contrato individual de trabajo en el artículo 17, como: 

[…] aquél por virtud del cual una o varias personas se obligan a ejecutar 
una obra, o a prestar un servicio, a uno o varios patronos, institución, 
entidad o comunidad de cualquier clase, bajo la dependencia de éstos y 
mediante un salario. 

El Código de Trabajo de Honduras, en el artículo 19, expresa 

que contrato individual de trabajo: 

10 Esta expresión cuya traducción libre es: “Los contratos son lo que indique su 

contenido, no el nombre que se les haya dado” es del Código de Justiniano, Libro 
IV; Título XIX, Ley 12 y para el caso del contrato de trabajo que estudiamos en 
este apartado, es la expresión que identifi ca al principio de primacía de la realidad 
actual. Es un mecanismo que emplea el código para superar el acto simulatorio en la 
contratación. 

CHRISTIAN GILBERTO GONZÁLEZ CHACÓN 

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