–que son las excepciones a la regla–. Además, el trabajador espera
como contraprestación a la venta de su trabajo y tiempo, una
remuneración, y se somete a la autoridad y dirección del patrono
para el cumplimiento de los fi nes que este persigue de su empresa.
II. Defi nición legal
El artículo 18 del Código de Trabajo de Guatemala (Decreto
1441 del Congreso de la República) defi ne al contrato individual
de trabajo indicando que es, sin importar su denominación
(principio de primacía de la realidad, contractus magis ex partis quam
verbis discernuntur
10
):
[…] el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona
(trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios
personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia
continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de
una retribución de cualquier clase o forma.
En este sentido no huelga indicar que los códigos de trabajo
centroamericanos defi nen al contrato de trabajo de forma bastante
coincidente; para no hacerlo enojoso solamente apuntamos dos
ejemplos:
El Código de Trabajo de la República de El Salvador defi ne al
contrato individual de trabajo en el artículo 17, como:
[…] aquél por virtud del cual una o varias personas se obligan a ejecutar
una obra, o a prestar un servicio, a uno o varios patronos, institución,
entidad o comunidad de cualquier clase, bajo la dependencia de éstos y
mediante un salario.
El Código de Trabajo de Honduras, en el artículo 19, expresa
que contrato individual de trabajo:
10 Esta expresión cuya traducción libre es: “Los contratos son lo que indique su
contenido, no el nombre que se les haya dado” es del Código de Justiniano, Libro
IV; Título XIX, Ley 12 y para el caso del contrato de trabajo que estudiamos en
este apartado, es la expresión que identifi ca al principio de primacía de la realidad
actual. Es un mecanismo que emplea el código para superar el acto simulatorio en la
contratación.
CHRISTIAN GILBERTO GONZÁLEZ CHACÓN
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