La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las
controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que
establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente
aceptada como derecho;
c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones
civilizadas;
d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor
competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la
determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 59.
Sin embargo, es importante apuntar que el origen normativo del
Derecho Internacional Público no se agota con las fuentes enumeradas
en el referido artículo 38, mismo que no es, desde ningún punto
de vista, exhaustivo, constituyendo las fuentes en él enumeradas
únicamente los parámetros legales en que debe circunscribirse la
Corte Internacional de Justicia para emitir sus resoluciones para
solucionar conflictos entre Estados, mas no constituyen las fuentes
del Derecho Internacional Público propiamente dichas.
En otras palabras, existen fuentes formales que informan
al Derecho Internacional Público que, sin ser parámetro para
las resoluciones de la Corte Internacional de Justicia, sí generan
derechos y obligaciones en las relaciones entre Estados y, por
ende, debe considerárseles como fuente de Derecho Internacional
Público. Entre ellas encontramos a los actos unilaterales emanados
del poder soberano de los Estados y las normas ius cogens, así como
otras fuentes auxiliares para la interpretación e integración del
Derecho Internacional.
A continuación se hace un análisis de las fuentes de Derecho
Internacional Público, las que, de forma convencional y para su
estudio, el autor del presente documento clasifica como principales
y accesorias.
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: NOCIONES GENERALES, SUS FUENTES Y UN ESTUDIO ESPECIAL…
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