Es importante indicar que el artículo 2 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares expresa que las mismas se
desarrollarán por consentimiento mutuo entre los Estados y que
“La ruptura de relaciones diplomáticas no entrañará, ipso facto, la ruptura
de relaciones consulares”.
A su vez, el artículo 27 de esta misma Convención sobre
Relaciones Consulares, en términos parecidos a la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas, expresa:
1. En caso de ruptura de las relaciones consulares entre dos Estados: a) el
Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, incluso en caso de
conflicto armado, los locales consulares, los bienes de la oficina consular
y sus archivos; b) el Estado que envía podrá confiar la custodia de los
locales consulares, de los bienes que en ellos se hallen y de los archivos, a
un tercer Estado que sea aceptable para el Estado receptor; c) el Estado
que envía podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses
de sus nacionales a un tercer Estado, que sea aceptable para el Estado
receptor.
Esta disposición encuentra aún mayor justificación en el
contexto actual de las funciones consulares que, como se indicó,
se han enfocado fundamentalmente a la prestación de servicios y la
asistencia a migrantes, motivo que hace deseable que una situación
que afecte las relaciones políticas entre dos Estados y lleve a la
ruptura de relaciones diplomáticas no tenga implicaciones en la
seguridad y certeza de la comunidad migrante y no entorpezca las
funciones consulares del Estado acreditante.
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: NOCIONES GENERALES, SUS FUENTES Y UN ESTUDIO ESPECIAL…
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