Es importante indicar que el artículo 2 de la Convención de 

Viena sobre Relaciones Consulares expresa que las mismas se 
desarrollarán por consentimiento mutuo entre los Estados y que 
“La ruptura de relaciones diplomáticas no entrañará, ipso facto, la ruptura 
de relaciones consulares”
.

A su vez, el artículo 27 de esta misma Convención sobre 

Relaciones Consulares, en términos parecidos a la Convención de 
Viena sobre Relaciones Diplomáticas, expresa: 

 

1. En caso de ruptura de las relaciones consulares entre dos Estados: a) el 

Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, incluso en caso de 

conflicto armado, los locales consulares, los bienes de la oficina consular 

y sus archivos; b) el Estado que envía podrá confiar la custodia de los 

locales consulares, de los bienes que en ellos se hallen y de los archivos, a 

un tercer Estado que sea aceptable para el Estado receptor; c) el Estado 

que envía podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses 

de sus nacionales a un tercer Estado, que sea aceptable para el Estado 

receptor.

Esta disposición encuentra aún mayor justificación en el 

contexto actual de las funciones consulares que, como se indicó, 
se han enfocado fundamentalmente a la prestación de servicios y la 
asistencia a migrantes, motivo que hace deseable que una situación 
que afecte las relaciones políticas entre dos Estados y lleve a la 
ruptura de relaciones diplomáticas no tenga implicaciones en la 
seguridad y certeza de la comunidad migrante y no entorpezca las 
funciones consulares del Estado acreditante.

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: NOCIONES GENERALES, SUS FUENTES Y UN ESTUDIO ESPECIAL…

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