normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los
principios, reglas y prácticas internacionales […]”.
Sobre estos puntos, la Corte de Constitucionalidad ha indicado
que “un Estado no puede oponer su legislación interna para
cumplir sus obligaciones internacionales válidamente contraídas,
situación reconocida en el artículo 149 de la Constitución Política”
(expediente 320-90, sentencia del 8 de enero de 1991).
27
Es decir,
que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados contiene una norma que es un principio de derecho
internacional general (ius cogens); por lo tanto, el derecho nacional
no puede ser impedimento para incumplir un tratado.
Respecto a los tratados cuya materia no es la de derechos
humanos, si bien es cierto que entran al ordenamiento legal por
medio de un decreto legislativo y ello los coloca en el mismo
rango que las leyes ordinarias y los decretos-leyes, debe tenerse en
cuenta que son normas especiales y de aplicación preferente en las
situaciones que regula.
En igual línea de ideas, la Corte de Constitucionalidad por
medio de la opinión consultiva emitida por solicitud del presidente
de la República (expediente 482-98, resolución del 4 de noviembre
de 1998) ha indicado que:
[...] las disposiciones convencionales de derecho internacional deben
interpretarse conforme a los principios “pacta sunt servanda” y de buena
fe, por lo que, salvo una confrontación abierta con el texto constitucional
interno, su intelección deberá hacerse del modo que más armonice con
la fi nalidad del instrumento que las contiene [...].
28
Esto es terminante y no deja margen de interpretación, con
ello se establece que un tratado es inaplicable solamente si es
abiertamente inconstitucional; por lo que, en orden a los principios
de buena fe y pacta sunt servanda, primeramente un tratado debe
ser observado y no cabe alegar las normas del derecho interno
27 Corte de Constitucionalidad, Gaceta jurisprudencial 1986-2004, Guatemala, CD-
ROM, 2005.
28
Idem.
RICARDO PRADO AYAU
25