En el Reglamento (CE) número 44/2001, hay normas que
reconocen el carácter de ejecutoria a cualquier decisión adoptada
por un tribunal de un Estado contratante con independencia de su
denominación, incluyendo el acto por el cual se liquidan las costas
del proceso. Las resoluciones dictadas en un Estado contratante
serán reconocidas en los demás, sin que fuere necesario recurrir
a procedimiento alguno, consagrando un sistema de cooperación
recíproca. No se podrá proceder a fi scalizar la competencia del
tribunal del Estado donde se origina la resolución y la resolución
extranjera en ningún caso podrá ser objeto de revisión de fondo.
El único motivo contemplado como susceptible de suspender el
procedimiento de ejecución, es que la resolución haya sido objeto
de un recurso ordinario pendiente en el Estado de origen (artículos
27 al 30).
Por su parte, el artículo 34 del mismo cuerpo legal estipula que
el tribunal ante el que se presente la solicitud, debe pronunciarse
en breve sin que la parte contra la cual se solicitare la ejecución
pueda formular observaciones. Por último, es de resaltar que según
el artículo 45, a la parte que instare en un Estado contratante la
ejecución de una resolución dictada en otro, no podrá exigírsele
garantía alguna, por su condición de extranjero o por no estar
domiciliado o no ser residente en el Estado requerido.
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS
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