En el Reglamento (CE) número 44/2001, hay normas que 

reconocen el carácter de ejecutoria a cualquier decisión adoptada 
por un tribunal de un Estado contratante con independencia de su 
denominación, incluyendo el acto por el cual se liquidan las costas 
del proceso. Las resoluciones dictadas en un Estado contratante 
serán reconocidas en los demás, sin que fuere necesario recurrir 
a procedimiento alguno, consagrando un sistema de cooperación 
recíproca. No se podrá proceder a fi scalizar la competencia del 
tribunal del Estado donde se origina la resolución y la resolución 
extranjera en ningún caso podrá ser objeto de revisión de fondo. 
El único motivo contemplado como susceptible de suspender el 
procedimiento de ejecución, es que la resolución haya sido objeto 
de un recurso ordinario pendiente en el Estado de origen (artículos 
27 al 30). 

Por su parte, el artículo 34 del mismo cuerpo legal estipula que 

el tribunal ante el que se presente la solicitud, debe pronunciarse 
en breve sin que la parte contra la cual se solicitare la ejecución 
pueda formular observaciones. Por último, es de resaltar que según 
el artículo 45, a la parte que instare en un Estado contratante la 
ejecución de una resolución dictada en otro, no podrá exigírsele 
garantía alguna, por su condición de extranjero o por no estar 
domiciliado o no ser residente en el Estado requerido.

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS 

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