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EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
El artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en
relación con los recursos administrativos de revocatoria y reposición,
establece:
«Transcurrido treinta días a partir de la fecha en que el expediente se
encuentre en estado de resolver, sin que el ministerio o la autoridad
correspondiente haya proferido resolución, se tendrá, para el efecto de
usar la vía contencioso administrativa, por agotada la vía gubernativa
y por confi rmado el acto o resolución que motivó el recurso.
El administrado, si conviene a su derecho, podrá accionar para obtener
la resolución del órgano que incurrió en el silencio».
B.
Silencio administrativo en sentido favorable
Así también, se distingue el silencio administrativo que se tiene
por resuelto de forma favorable a favor del particular, cuando la ley
de forma específi ca establece que se tenga resuelto en este sentido,
también únicamente cuando la ley en específi co así lo establezca.
En este, podemos citar el caso que se establece en la Ley de
Parcelamientos Urbanos, Decreto 1427, del Congreso de la República
y sus reformas, que establece en el artículo 23:
«La partición o desmembración de un inmueble urbano deberá
ser revisada y autorizada por la municipalidad a cuya jurisdicción
pertenezca el inmueble. Para este efecto, la municipalidad deberá resolver
dentro del término de treinta días quedando entendido que si así no lo hiciere,
la autorización se entenderá tácitamente otorgada. En el testimonio de
la escritura respectiva que se presente al registro, el notario deberá
transcribir la autorización municipal o en su caso, dar fe que tal
autorización fue solicitada y que transcurrido el término indicado en
este artículo, la autoridad municipal no emitió pronunciamiento expreso,
aprobando o denegando la autorización». [Las cursivas son propias].
C.
Silencio administrativo en general
Salvo algunos casos específi cos en que la ley de forma expresa
establece un sentido a la falta de resolución del ente administrativo,
es necesario forzar a la entidad administrativa que haga el procedi-
miento administrativo que corresponda. La Ley de Amparo, Exhibi-
ción Personal y de Constitucionalidad, Decreto 1-89 de la Asamblea