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MGTR. ERICK MAURICIO MALDONADO RÍOS
«Artículo 43. Actuación notarial en el extranjero. (Reformado por
Decreto 64-90 del Congreso de la República). Los funcionarios
diplomáticos y consulares guatemaltecos, cuando sean notarios, están
facultados para hacer constar hechos que presencien y circunstancias
que les consten y autorizar actos y contratos en el extranjero que hayan
de surtir efectos en Guatemala. Asimismo podrán autorizarlos los
notarios guatemaltecos y todos lo harán en papel simple, surtiendo
sus efectos legales como acto notarial a partir de la fecha en que fueren
protocolizados en Guatemala. La protocolización se hará en la forma
que establece el artículo 38 de esta ley».
A su vez, el artículo 38, que establece la protocolización como
requisito de validez de la actuación notarial en el extranjero, establece:
«Artículo 38. Protocolización. Además de los requisitos indicados en el
artículo anterior, los poderes o mandatos, así como los documentos que
proceda inscribir en los registros públicos, deberán ser protocolizados
ante notario y las autoridades actuarán con base en los respectivos
testimonios, los cuales serán extendidos en papel sellado del menor
valor, dando fe el notario de que el impuesto respectivo ha sido pagado
en el documento original. Al revisar los protocolos notariales el director
del archivo general de protocolos hará constar en el acta respectiva si
en los documentos protocolizados se han cubierto los impuestos legales
correspondientes. En caso que no hayan sido cubiertos, dará aviso a
las ofi cinas fi scales para los efectos legales consiguientes».
En virtud de lo expresado, se evidencia que el artículo 38 constitu-
ye una excepción al artículo 37 de la misma Ley del Organismo Judicial:
«Artículo 37. Requisitos de documentos extranjeros. Para que sean
admisibles los documentos provenientes del extranjero que deban
surtir efectos en Guatemala, deben ser legalizados por el Ministerio
de Relaciones Exteriores. Si los documentos están redactados en
idioma extranjero deben ser vertidos al español bajo juramento por
traductor autorizado en la República; de no haberlo para determinado
idioma, serán traducidos bajo juramento por dos personas que hablen
y escriban ambos idiomas con legalización notarial de sus fi rmas».
Las acciones judiciales, particularmente la impugnación del
ejecutado a la sentencia en primera instancia y el proceso de amparo
presentado por la ejecutante, versaron sobre la viabilidad de presentar
como título ejecutivo un documento proveniente del extranjero, pero
que poseía las siguientes particularidades: