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INSCRIPCIÓN DE REGISTROS MARCARIOS EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de 
Guatemala, que declaró sin lugar la demanda instada.

B. 

Resumen del caso

El acto reclamado fue la sentencia de fecha cinco de abril de dos 

mil trece, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del 
ramo Civil y Mercantil, en la que se revocó parcialmente el fallo de 
fecha veintitrés de junio de dos mil nueve dictado por el Juzgado Sexto 
de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala y, como 
consecuencia, declaró la nulidad absoluta de tres marcas, propiedad 
de la entidad guatemalteca Fábrica de Productos Lácteos Parma, So-
ciedad Anónima, ordenándole retirar de los circuitos comerciales de 
venta y su promoción los productos con esas marcas, fi jándole para 
el efecto el plazo de seis meses; así también, determinó su responsa-
bilidad por la comisión de actos de competencia desleal. La entidad 
amparista denunció como violaciones el derecho de defensa, al debido 
proceso, a la impartición de justicia, a la no retroactividad de la ley 
y el principio procesal de congruencia.

Los argumentos invocados por la parte demandante del juicio 

oral de nulidad de registros marcarios (entidades extranjeras Parmalat 
S. p. A. y de Consorzio del Prosciutto di Parma) fueron los siguientes: 

«a) Parma es un nombre geográfi co de una provincia de Italia que se 
reconoce por la fama de los jamones y otros productos lácteos que 
produce; en mil novecientos noventa (1990), en Italia, se declaró como 
denominación de origen al Prosciutto Di Parma como denominación de 
origen; b) en el juicio oral se denunció que dos de las marcas registradas 
como Parma fueron inscritas en contravención del Convenio 
Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial y las 
otras dos, en contravención de la Ley de Propiedad Industrial, según 
la época de registro; c) que conforme esos dos cuerpos normativos, 
no era legalmente posible registrar como marcas signos que pudiesen 
inducir a error al consumidor, por indicar una falsa procedencia del 
producto etiquetado con esas marcas; d) se denunció que una persona 
individual utilizó el término Parma como marca y, posteriormente, lo 
registró como tal, apropiándose de esa identifi cación, pese a que los 
productos que comercializaban no tenían su origen en Italia, sino que 
en un municipio del departamento de Suchitepéquez, Guatemala; 
luego, esa persona transfi rió la titularidad de las marcas a la entidad 
demandada, dando lugar a que se continuara provocando confusión