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MGTR. ANA BELÉN PUERTAS CORRO
De acuerdo con el Código Civil guatemalteco la sucesión por
causa de muerte se realiza por voluntad de la persona, manifestada en
testamento (sucesión testamentaria) y, a falta de este, por disposición
de la ley (sucesión intestada).
2
Más adelante, en el artículo 1078 del referido Decreto se regula
el orden de sucesión:
«La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar a los hijos,
incluyendo a los adoptivos, y al cónyuge sobreviviente que no tenga
derecho a gananciales; quienes heredarán por partes iguales».
En el caso que se estudia, como ya se indicó, la causante no
había contraído nupcias; tampoco había procreado, por lo que a falta
de descendientes y cónyuge era llamada a suceder de los bienes que
poseía su madre, que era la ascendiente más próxima.
3
Del expedien-
te analizado se infi ere que la causante poseía bienes en los Estados
Unidos de América y en Guatemala.
No obstante ser la madre de la causante la persona llamada a
sucederle, conforme la legislación guatemalteca los hermanos de esta
(la causante) iniciaron en Guatemala el proceso sucesorio intestado,
con base en una renuncia a la herencia que su madre había otorgado
en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América.
Ante la renuncia de la herencia realizada por la madre de la
causante, los hermanos de la señora fallecida fueron declarados
herederos universales de la masa hereditaria, de acuerdo con el
artículo 1080 del Código Civil de Guatemala, que regula que a falta
de descendientes y cónyuge y renuncia de la madre están llamados
a suceder los parientes colaterales –en este caso, los hermanos– y en
virtud del auto de declaratoria de herederos dictado por el Juzgado
correspondiente de Primera Instancia de lo Civil de Guatemala, los
declaró herederos ab intestato.
Un tiempo después, tres sobrinos de la causante promovieron un
proceso ordinario, en el que solicitaban dejar sin efecto la declaratoria
de herederos y se declarase su derecho preferente. Esto al amparo
2
Jefe del Gobierno de la República de Guatemala, Decreto 106, Código Civil,
Guatemala, 1963 (y sus reformas), art. 917.
3
Ibidem, art. 1079.