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ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DEL EXPEDIENTE 862-2016...

«en autos se encuentra la fotocopia legalizada del primer testimonio 
de la escritura pública dos (2), autorizada en la ciudad de Guatemala, 
el dieciséis de enero de dos mil siete, por el notario Rodrigo Callejas 
Aquino, que contiene la protocolación del acta notarial de once de 
enero de dos mil siete, faccionada por el citado notario, en la que consta 
la certifi cación de la orden número dos mil noventa y dos de dos mil 
seis (2092 de 2006) dictada el veintinueve de noviembre de dos mil 
seis, por la División de la Corte Suprema de Justicia de Barbados, que 
contiene una orden del Juez Christopher Arthur Blackman (Juez de la 
Corte Suprema División Civil de Barbados), para que Bancafe International 
Bank, Ltd. sea liquidado forzosamente por orden de esa Corte
, según las 
disposiciones del artículo 69 de la Ley de Servicios Financieros 
Internacionales, número cinco (5) de dos mil dos (2002) de las Leyes 
de Barbados; además, la literal p) de dicho documento preceptúa: 
“Todas las acciones, procesos y cualquier demanda de cualquier tipo 
e iniciadas en cualquier lugar contra el Licenciatario, sus activos y 
bienes, quedan suspendidos por este medio, y ninguna persona, lo 
que incluirá una corporación, planteará o continuará con una demanda 
o proceso contra el Custodio o el Licenciatario sin el permiso de esta 
Honorable Corte”».

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Por lo anterior, la Corte de Constitucionalidad concluyó que el 

foro para dilucidar la situación jurídica competente correspondía a los 
órganos jurisdiccionales de la isla de Barbados, en tanto se debe tomar 
en consideración, para el caso concreto, que expresamente existían 
títulos y otros documentos que especifi caban tal extremo, aunado a 
que la legislación de un Estado en particular no siempre puede ser 
aplicada cuando existe controversia entre dos o más particulares que 
hayan radicado negocios en países extranjeros. 

Por ello, es importante manifestar la importancia en el co-

nocimiento de las reglas de competencia, sobre todo para que las 
pretensiones del litigante no sean desestimadas por la falta de foro 
en los órganos ante los cuales se ha instado la demanda, sino que, al 
ser conocidas por los competentes, sean analizadas en el fondo y, de 
esa manera, lograr un fallo en el que se estudien las denuncias que 
se presenten. 

En el caso de mérito, es importante mencionar que la Corte de 

Constitucionalidad no tomó en consideración únicamente el artículo 

Ibidem