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ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DEL EXPEDIENTE 862-2016...
«en autos se encuentra la fotocopia legalizada del primer testimonio
de la escritura pública dos (2), autorizada en la ciudad de Guatemala,
el dieciséis de enero de dos mil siete, por el notario Rodrigo Callejas
Aquino, que contiene la protocolación del acta notarial de once de
enero de dos mil siete, faccionada por el citado notario, en la que consta
la certifi cación de la orden número dos mil noventa y dos de dos mil
seis (2092 de 2006) dictada el veintinueve de noviembre de dos mil
seis, por la División de la Corte Suprema de Justicia de Barbados, que
contiene una orden del Juez Christopher Arthur Blackman (Juez de la
Corte Suprema División Civil de Barbados), para que Bancafe International
Bank, Ltd. sea liquidado forzosamente por orden de esa Corte, según las
disposiciones del artículo 69 de la Ley de Servicios Financieros
Internacionales, número cinco (5) de dos mil dos (2002) de las Leyes
de Barbados; además, la literal p) de dicho documento preceptúa:
“Todas las acciones, procesos y cualquier demanda de cualquier tipo
e iniciadas en cualquier lugar contra el Licenciatario, sus activos y
bienes, quedan suspendidos por este medio, y ninguna persona, lo
que incluirá una corporación, planteará o continuará con una demanda
o proceso contra el Custodio o el Licenciatario sin el permiso de esta
Honorable Corte”».
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Por lo anterior, la Corte de Constitucionalidad concluyó que el
foro para dilucidar la situación jurídica competente correspondía a los
órganos jurisdiccionales de la isla de Barbados, en tanto se debe tomar
en consideración, para el caso concreto, que expresamente existían
títulos y otros documentos que especifi caban tal extremo, aunado a
que la legislación de un Estado en particular no siempre puede ser
aplicada cuando existe controversia entre dos o más particulares que
hayan radicado negocios en países extranjeros.
Por ello, es importante manifestar la importancia en el co-
nocimiento de las reglas de competencia, sobre todo para que las
pretensiones del litigante no sean desestimadas por la falta de foro
en los órganos ante los cuales se ha instado la demanda, sino que, al
ser conocidas por los competentes, sean analizadas en el fondo y, de
esa manera, lograr un fallo en el que se estudien las denuncias que
se presenten.
En el caso de mérito, es importante mencionar que la Corte de
Constitucionalidad no tomó en consideración únicamente el artículo
4
Ibidem.