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AUTONOMÍA MUNICIPAL EN GUATEMALA
III. AUTONOMÍA MUNICIPAL Y SU PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL
En el artículo 253 de la Constitución Política de la República
de Guatemala se reconoce que los municipios de la República son
instituciones autónomas.
Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha indicado:
“Es cierto que la Constitución (artículo 253) concede autonomía a
los municipios de la República, atendiendo el principio de descentra-
lización que recoge en su artículo 224, parte importante de lo que son
asuntos públicos, pero eso en manera alguna, signifi ca que tengan
carácter de entes independientes al margen de la organización y control
estatal. De consiguiente, las municipalidades no están excluidas del
acatamiento y cumplimiento de las leyes generales, como lo expresa el
artículo 154 Constitucional”.
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Entre otras funciones, a los municipios les corresponde:
a)
Elegir a sus propias autoridades.
b)
Obtener y disponer de sus recursos.
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c)
Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial
de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fi nes propios.
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Gaceta Jurisprudencial No. 48. Expediente número 183-97. Fecha de la sentencia:
20 de mayo de 1998.
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Al respecto, también se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad, así: “Los
municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo, las respec-
tivas corporaciones municipales procurar el fortalecimiento económico de sus municipios
para poder realizar las obras y prestaciones de servicios a los vecinos; sin embargo, tal
captación –sentencia el precepto constitucional– debe ajustarse a lo establecido en el
artículo 239 de la ley suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de los municipios”.
Gaceta Jurisprudencial No. 86. Expediente No. 2174-2005. Fecha de la sentencia:
6 de noviembre de 2007. En el mismo sentido se encuentra la sentencia de fecha
6 de septiembre de 2006, dictada dentro del expediente No. 2295-2005. Gaceta
Jurisprudencial No. 81.
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La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto de la siguiente
manera: “Así las cosas, si bien el artículo 253, inciso c), constitucional impone al
municipio la obligación de atender los servicios públicos locales, no es dable afi rmar que
la prestación de éstos deba hacerse en forma gratuita para los benefi ciarios”. Gaceta
Jurisprudencial No. 91. Expediente No. 536-2007. Fecha de la sentencia: 18 de
marzo de 2009.