54

AUTONOMÍA MUNICIPAL EN GUATEMALA

III. AUTONOMÍA MUNICIPAL Y SU PROTECCIÓN 

CONSTITUCIONAL

En el artículo 253 de la Constitución Política de la República 

de Guatemala se reconoce que los municipios de la República son 
instituciones autónomas.

Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha indicado:

 “Es cierto que la Constitución (artículo 253) concede autonomía a 

los municipios de la República, atendiendo el principio de descentra-
lización que recoge en su artículo 224, parte importante de lo que son 
asuntos públicos, pero eso en manera alguna, signifi ca que tengan 
carácter de entes independientes al margen de la organización y control 
estatal. De consiguiente, las municipalidades no están excluidas del 
acatamiento y cumplimiento de las leyes generales, como lo expresa el 
artículo 154 Constitucional
”.

6

Entre otras funciones, a los municipios les corresponde:

a) 

Elegir a sus propias autoridades.

b) 

Obtener y disponer de sus recursos.

7

c) 

Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial 
de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fi nes propios.

8

Gaceta Jurisprudencial No. 48. Expediente número 183-97. Fecha de la sentencia: 
20 de mayo de 1998.

Al respecto, también se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad, así: “Los 
municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo, las respec-
tivas corporaciones municipales procurar el fortalecimiento económico de sus municipios 
para poder realizar las obras y prestaciones de servicios a los vecinos; sin embargo, tal 
captación –sentencia el precepto constitucional– debe ajustarse a lo establecido en el 
artículo 239 de la ley suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de los municipios
”. 
Gaceta Jurisprudencial No. 86. Expediente No. 2174-2005. Fecha de la sentencia: 
6 de noviembre de 2007. En el mismo sentido se encuentra la sentencia de fecha 
6 de septiembre de 2006, dictada dentro del expediente No. 2295-2005. Gaceta 
Jurisprudencial No. 81.

La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto de la siguiente 
manera: “Así las cosas, si bien el artículo 253, inciso c), constitucional impone al 
municipio la obligación de atender los servicios públicos locales, no es dable afi rmar que 
la prestación de éstos deba hacerse en forma gratuita para los benefi ciarios
”. Gaceta 
Jurisprudencial No. 91. Expediente No. 536-2007. Fecha de la sentencia: 18 de 
marzo de 2009.