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M.A. JAIME FERNANDO OSORIO ALONZO

B. 

Caso 2: Doble tributación por un mismo consumo

La entidad accionante dentro del expediente número 3489-2007 

de la Corte de Constitucionalidad

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 (sentencia del 18 de febrero 2009) 

es Francisco José Palomo Tejeda. En el presente caso, nótese que el 
interponente de la acción es un abogado a título personal. Esto se 
explica porque las transnacionales interesadas no desean aparecer 
procesalmente, y con ello evitan el desgaste en la imagen pública 
que implica este tipo de acciones legales. 

La acción que se promovió fue de inconstitucionalidad de 

carácter general total de la Ley del Impuesto a la Distribución de 
Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo (Decreto No. 
38-92 del Congreso de la República y sus reformas). El accionante 
argumentó la existencia de doble tributación, ya que los importado-
res y vendedores de combustibles
 se ven doblemente afectados, puesto 
que deben pagar primero el IVA y posteriormente el Impuesto a 
la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del 
Petróleo. La inconformidad y rechazo a ambos tributos deviene en 
que produce doble tributación el que se grave con el impuesto al 
petróleo el despacho del producto, y posteriormente a la venta al 
consumidor fi nal se le aplica el IVA. El sujeto pasivo del IVA es el 
importador y distribuidor del producto. Pero, de idéntica manera 
al IVA, el impuesto al petróleo impugnado, debe pagarse al ingreso 
de los productos al territorio nacional y venderse o distribuirse. 
Con ello, el accionante afi rmó que “los guatemaltecos consumidores 
ven recargada su bolsa con el pago de dos impuestos por el mismo hecho 
generador (consumo de combustibles)
”.

La Corte de Constitucionalidad, al analizar el caso en cuestión, 

consideró que existe un mismo hecho generador. Que si bien es cierto, 
se han utilizado en la redacción de la Ley del Impuesto al Petróleo 
palabras que son sinónimos, para tratar de diferenciar un tributo del 
otro, en esencia son la misma cosa. Que existe un mismo período de 
imposición para ambos tributos. Además, existe total coincidencia de 
actividad e identidad en el sujeto pasivo y activo de ambos tributos. 
No obstante, la Corte aplicó el principio in dubio pro legislatoris, en 

33 www.cc.gob.gt/siged2009/mdlWeb/frmConsultaWebVerDocumento.aspx?St-

DocumentoId=810887.html$St-Registrar consulta=yes&sF=fraseabuscar. Fecha 
consulta: 18 julio 2011.