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M.A. PABLO GERARDO HURTADO GARCÍA
lo que deben ser proporcionales y equitativos; se debe consi-
derar la capacidad de pago de la persona a quien va dirigido
el tributo.
Con base en las características establecidas anteriormente,
se puede deducir que los tributos serán prestaciones debidas, por
mandato de ley, a un órgano estatal y ello encuentra su fundamento
jurídico en el imperio del Estado, por lo que son ingresos de Dere-
cho Público.
La fi nalidad específi ca de los tributos se puede explicar en
el hecho de que el Estado, como un ente destinado a la atención
constante y permanente de los intereses generales de la colecti-
vidad, necesita obtener recursos para poder cumplir con su fi n
primordial de satisfacer las necesidades públicas; a través de la
tributación se pretende obtener recursos para el cumplimiento de
sus fi nes sociales.
III. TRIBUTOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO
TRIBUTARIO GUATEMALTECO
Ya ha quedado anotado que todo tributo debe encontrarse
fi jado en ley, debe emanar de una de ellas y debe ser creado por el
Congreso de la República de Guatemala. Así se establece en el artí-
culo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
de conformidad con el cual el único ente con potestad de crear
impuestos, arbitrios y contribuciones especiales es el Congreso de
la República de Guatemala, recogiendo así el principio de legalidad
en materia tributaria.
El Código Tributario de Guatemala regula todo lo concernien-
te –en sus generalidades– a la materia impositiva en el país, por lo
que en el artículo 10 del referido código, se establecen las clases de
tributos a imponer, los cuales son: impuestos, arbitrios, contribucio-
nes especiales y contribuciones por mejoras; de igual forma, dado el
tratamiento que en Guatemala se les da, se concibe a las tasas como
tributos. Esta clasifi cación se puede determinar como una especie de
un mismo género –los tributos–; las diferencias entre sí se justifi can
por razones políticas, técnicas y jurídicas, ya que dichos tributos
tienen facultades individualizadoras.