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LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL DE GUATEMALA
“Es el conjunto de tributos que forman un todo unitario y que se ve
su razón de ser cuando se estudia con instituciones jurídicas, socia-
les, históricas, etc. Es decir: no es la mera yuxtaposición de fi guras
tributarias. El sistema tributario de un país no es un mero conjunto
de tributos”.
24
Por ello, todos los fallos que se analizan en este trabajo fueron
planteados partiendo de la premisa de existencia de doble tributación
en perjuicio de los contribuyentes. Lo anterior, sin perjuicio de que
existe un principio de presunción de constitucionalidad de los actos
normativos atacados por los contribuyentes.
25
A.
Caso 1: Doble tributación interna sobre pasajes aéreos
internacionales
La acción fue promovida por inconstitucionalidad general
parcial.
26
Los accionantes fueron la Asociación Guatemalteca de Lí-
neas Aéreas y la Asociación Guatemalteca de Agentes de Viajes. La
pretensión fue la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1
de la Ley del Impuesto Sobre Pasajes Aéreos Internacionales,
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y que
grava al boleto aéreo que se origine en territorio nacional, aun cuando
hubiere sido adquirido en el exterior.
28
La doble tributación interna
se produce al cargar al mismo boleto aéreo el 12% del Impuesto al
Valor Agregado, más el 10% que impone la ley específi ca mencionada.
24 PÉREZ ARRAIZ, Javier. Clase magistral Universidad Rafael Landívar-Universi-
dad del País Vasco. Curso Planifi cación de Negocios en el Ámbito Internacional:
Una perspectiva jurídica. Guatemala, julio 2011.
25 PEREIRA-OROZCO, Alberto y otros: “Derecho Procesal Constitucional”. Edi-
ciones EDP. Guatemala, febrero 2011. Pág. 296.
26 Corte de Constitucionalidad: Expediente No. 1813-2007. Sentencia de fecha: 16
de octubre 2007.
27 www.cc.gob.gt/siged2009/mdlWeb/frmConsultaWebVerDocumento.aspx?St-
DocumentoId=813630.html$St-Registrar consulta=yes&sF=fraseabuscar. Fecha
consulta: 18 julio 2011.
28 Artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre Pasajes Aéreos Internacionales, Decreto
No. 1752 del Congreso de la República y sus reformas: “Se establece un impuesto
del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada pasaje aéreo internacional que vendan las
empresas de aviación, estatales o privadas, directamente o por intermedio de agencias de
viajes, o particulares autorizados, que se dediquen a la explotación del tráfi co aéreo civil
internacional. El impuesto gravitará sobre el valor de cada boleto, cuyo vuelo se origine
en el territorio nacional, aun cuando hubiere sido adquirido en el exterior.”