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LA INEXISTENCIA DE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS...
cincuenta (55/150) del doce de diciembre de dos mil, que estableció el
Comité Especial sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados
y de sus Bienes. En esta instancia se ha abogado por la aprobación
y adopción de la tesis de la inmunidad restringida de los Estados y
de sus bienes, particularmente en el no reconocimiento de la inmu-
nidad de jurisdicción en materia laboral, pretensión que se concretó
al aprobarse la Convención sobre Inmunidades Jurisdiccionales de
los Estados y sus Bienes en diciembre de dos mil cuatro, la que en
su artículo once establece:
“Contratos de trabajo. 1. Salvo que los Estados interesados convengan
otra cosa, ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdic-
ción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un
proceso relativo a un contrato de trabajo entre el Estado y una persona
natural respecto de un trabajo ejecutado o que haya de ejecutarse total
o parcialmente en el territorio de ese otro Estado. 2. Lo dispuesto en
el párrafo 1 no se aplica: a) si el trabajador ha sido contratado para
desempeñar funciones especiales en el ejercicio del poder público; b) si el
empleado es: i) un agente diplomático, según se defi ne en la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961; ii) un funcionario
consular, según se defi ne en la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares de 1963; iii) un miembro del personal diplomático de las
misiones permanentes ante las organizaciones internacionales, de las
misiones especiales, o que haya sido designado para representar al
Estado en conferencias internacionales; o iv) cualquier otra persona
que goce de inmunidad diplomática; c) si el objeto del proceso es la
contratación, la renovación del contrato de trabajo o la reposición de
una persona natural; d) si el objeto del proceso es la destitución o la
rescisión del contrato de una persona y, conforme determine el Jefe de
Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores del
Estado empleador, dicho proceso menoscabe los intereses de seguridad
de ese Estado; e) el empleado fuese un nacional del Estado empleador
en el momento en que se entabló el procedimiento, a menos que esta
persona tenga su residencia permanente en el Estado del foro; o f) si
el Estado empleador y el trabajar han convenido otra cosa por escrito,
salvo que por motivos de orden público los tribunales del Estado del
foro tengan conferida jurisdicción exclusiva por razón de la materia
objeto del proceso”.