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LIC. RAÚL CHICAS HERNÁNDEZ
En relación a dicha norma, el Dr. Fabricio A. Chavarría Bola-
ños, expone:
“Sin embargo, por voto 1696 de la Sala Constitucional se declaró
inconstitucional parte del mencionado artículo 375, por lo tanto en
la actualidad, los trabajadores estatales no cuentan con un medio de
resolución de los confl ictos de carácter económico-social. Esta situa-
ción se agrava, pues el artículo 376, que por remisión de ley designa
lo que se entiende por servicio público, es muy amplio el concepto que
utiliza”.
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f. Panamá
i.
La Constitución Política de la República de Panamá, en el
artículo 65, estipula:
“Se reconoce el derecho de huelga. La ley reglamentará su ejercicio y
podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que
ella determine”.
El tratadista panameño Rolando Murgas Torrazza, expone que:
“en Panamá ha prevalecido la tesis que el derecho de huelga reconocido
en el artículo 65 de la Constitución, para ser extendido a los servido-
res públicos, requiere de una norma legal expresa, a lo cual se agrega
el hecho que conforme a los artículos 2 y 3 del Código de Trabajo, el
mismo no resulta aplicable a los servidores públicos. Es obvio que en
Panamá hace falta una regulación del derecho de huelga en el sector
público, que parta de la base de su reconocimiento en los términos que
los convenios de la OIT obligan a nuestro país”.
13
ii. El
Código de Trabajo de Panamá, en el artículo 475 establece:
“Huelga es el abandono temporal del trabajo en una o más empresas,
establecimientos o negocios, acordado y ejecutado por un grupo de
cinco o más trabajadores con arreglo a las disposiciones de este título”.
12 Chavarría Bolaños, Fabricio. “El derecho del Trabajo en la Constitución de Costa
Rica”, en: Palomino, Teodosio (Coord.). Óp. cit. Pág. 140.
13 Murgas Torrazza, Rolando. “La huelga en Panamá”, en: Pasco Cosmópolis, Mario
(Comp.). La Huelga en Iberoamérica. México: Porrúa. 1996.