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CONFLICTO COLECTIVO Y LA HUELGA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

iii. La Ley de Servicio Civil vigente en Guatemala, siguiendo 

los lineamientos de la Constitución Politica de 1965, en 
el último párrafo del artículo 63 preceptúa que: “Queda 
prohibida la huelga de los servidores públicos

”.

 

Dicho párrafo fue derogado de conformidad con lo establecido 
en el segundo párrafo del artículo 116 de la Constitución Política 
de la República de Guatemala de 1985.

iv. El Código de Trabajo de Guatemala, en el artículo 239, 

estipula:

 “Huelga legal es la suspensión y abandono temporal del trabajo en una 

empresa, acordados, ejecutados y mantenidos pacífi camente por un 
grupo de tres o más trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos 
que establece el artículo 241, con el exclusivo propósito de mejorar o 
defender frente a su patrono los intereses económicos que sean propios 
de ellos y comunes a dicho grupo
”.

b. El 

Salvador 

i. 

La Constitución de la República de El Salvador, establece:

 “Artículo 48. Los trabajadores tienen derecho a la huelga y los patronos 

al paro. Para el ejercicio de estos derechos no será necesaria la califi ca-
ción previa, después de haberse procurado la solución del confl icto que 
los genera mediante las etapas de solución pacífi ca establecidas por la 
ley. Los efectos de la huelga o el paro se retrotraerán al momento en 
que estos se inicien.

 

La ley regulará estos derechos en cuanto a sus condiciones y ejercicio”.

 “Artículo 221Se prohíbe la huelga de los trabajadores pú-

blicos o municipales, lo mismo que el abandono colectivo de 
sus cargos

”. 

Al respecto, el Dr. Orlando Baños Pacheco, expone: 

 

“Lo anterior ha servido de fundamento para que algunos juslabora-
listas afi rmen que si bien los trabajadores públicos no tienen derecho 
a la huelga porque la Constitución se lo prohibe, sí tienen derecho a 
ella los empleados públicos, por no existir prohibición expresa en la