156
EL PARTICULARISMO DEL PROCESO LABORAL Y LA ORALIDAD…
No sería viable en este contexto la aprobación de un cuerpo
normativo autónomo, similar a la CLT brasileña, que reúna las dispo-
siciones de fondo sobre el derecho individual y colectivo del trabajo,
más las de organización y procedimiento para la justicia especial.
En Argentina, la legislación laboral pertenece a la categoría de
“legislación común” (art. 75 inc. 12 de la CN), de manera tal que su
aprobación constituye una función privativa del gobierno federal, no
pudiendo las Provincias dictar otro Código del Trabajo o leyes que
regulen la materia laboral y previsional. Sin embargo, las provincias
conservan la facultad de crear tribunales del trabajo, dictar normas
de procedimiento laboral y administrar, en su esfera de actuación, la
conciliación y arbitraje en confl ictos individuales del trabajo.
IV. LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO
El 30 de noviembre de 1944, por Decreto-Ley N° 32.347/44 se
organiza y crea la Justicia Nacional del Trabajo para la Capital Federal.
Fueron de lo más variadas las razones que motivaron su creación,
desde aquellas que justifi caron la existencia de un procedimiento
especial como otras basadas en la necesidad de unifi car los diversos
regímenes de solución de confl ictos laborales, por entonces dispersos
en la ciudad.
La organización de la Justicia del Trabajo en la Capital ahora
está dada por la Ley 18.345 que, con diversas modifi caciones, rige
desde el año 1969.
Actualmente está integrada por ochenta juzgados de primera
instancia y por una Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
conformada por diez Salas. Los juzgados son unipersonales y cada
Sala está compuesta por un Tribunal de tres jueces.
El procedimiento de actuación ante dichos tribunales también
está regulado en la Ley 18.345, aunque con importantes modifi cacio-
nes introducidas en 1996 por la Ley 24.635, que crea el Servicio de
Conciliación Laboral Obligatoria –SECLO–. El SECLO está a cargo de
los Ministerios de Trabajo y Justicia. Está conformado por conciliado-
res laborales habilitados por dicha autoridad, que no son funcionarios
públicos, pero intervienen como autorizados por la administración
para llevar adelante la instancia de conciliación.