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MGTR. JoSé FRANCISCo ASENSIo CAMEy
II. CONCEPTO, DEFINICIÓN Y REQUISITOS DEL
REPORTO
La definición que contiene el Código de Comercio de Guate-
mala en su artículo 744, resulta bastante completa y compatible con
las distintas definiciones que se encuentran en la doctrina e incluye
ciertas particularidades que destacan y demarcan la naturaleza de
la operación.
El artículo referido establece que mediante el contrato de reporto
el reportador adquiere la propiedad de títulos de crédito a cambio de
una suma de dinero; y se obliga a transferir al reportado la propiedad
de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido,
contra reembolso del mismo precio, que podrá ser aumentado o
disminuido.
La anterior definición legal señala que el contrato de reporto es
traslativo de dominio y que, en condiciones normales, se desarrolla
por medio de dos operaciones: una inicial en la que el reportador
adquiere títulos de crédito (a cambio de un precio), y la final, cuando
el reportador entrega los títulos a cambio de un precio aumentado
o disminuido. Es importante recalcar que los títulos de crédito que
se entregan en la segunda operación, pueden ser los mismos o bien
pueden ser otros de la misma especie (más adelante se profundizará
sobre si otros títulos pueden ser o no objeto del contrato de reporto
y si esto afecta o no su esencia).
La legislación también indica que es un contrato real en aten-
ción a que el mismo se perfecciona por la entrega cambiaria de
los títulos y que existe un elemento formal en cuanto a que debe
constar por escrito (con referencia a los sujetos, títulos y otras
condiciones del contrato).
Obviamente estas últimas dos características que marca la
legislación, son excepcionales dentro de la legislación mercantil
guatemalteca dado que la regla general es que los contratos son
consensuales y no requieren de formalidades específicas para su
validez.