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MGTR. JoSé FRANCISCo ASENSIo CAMEy

II. CONCEPTO, DEFINICIÓN Y REQUISITOS DEL 

REPORTO

La definición que contiene el Código de Comercio de Guate-

mala en su artículo 744, resulta bastante completa y compatible con 
las distintas definiciones que se encuentran en la doctrina e incluye 
ciertas particularidades que destacan y demarcan la naturaleza de 
la operación.

El artículo referido establece que mediante el contrato de reporto 

el reportador adquiere la propiedad de títulos de crédito a cambio de 
una suma de dinero; y se obliga a transferir al reportado la propiedad 
de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido, 
contra reembolso del mismo precio, que podrá ser aumentado o 
disminuido.

La anterior definición legal señala que el contrato de reporto es 

traslativo de dominio y que, en condiciones normales, se desarrolla 
por medio de dos operaciones: una inicial en la que el reportador 
adquiere títulos de crédito (a cambio de un precio), y la final, cuando 
el reportador entrega los títulos a cambio de un precio aumentado 
o disminuido. Es importante recalcar que los títulos de crédito que 
se entregan en la segunda operación, pueden ser los mismos o bien 
pueden ser otros de la misma especie (más adelante se profundizará 
sobre si otros títulos pueden ser o no objeto del contrato de reporto 
y si esto afecta o no su esencia).

La legislación también indica que es un contrato real en aten-

ción a que el mismo se perfecciona por la entrega cambiaria de 
los títulos y que existe un elemento formal en cuanto a que debe 
constar por escrito (con referencia a los sujetos, títulos y otras 
condiciones del contrato). 

Obviamente estas últimas dos características que marca la 

legislación, son excepcionales dentro de la legislación mercantil 
guatemalteca dado que la regla general es que los contratos son 
consensuales y no requieren de formalidades específicas para su 
validez.