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MSC. XIoMARA PATRICIA MEJíA NAVAS
Los delitos informáticos tipificados en esos artículos, contem-
plan las conductas desviadas siguientes:
a)
Destruir, borrar o de cualquier modo inutilizar, alterar o dañar
registros informáticos.
b)
Alterar, borrar o inutilizar instrucciones o programas que utilicen
las computadoras.
c)
Copiar o reproducir instrucciones o programas de computación.
d)
Crear banco de datos o registros informáticos con datos que
afecten la intimidad de las personas.
e)
Utilizar registros informáticos o programas de computación
para ocultar, alterar o distorsionar información requerida para
una actividad comercial, cumplimiento de una obligación, o de
los estados contables o situación patrimonial de una persona
(individual o jurídica).
f)
Distribuir, circular programas destructivos, que afecten direc-
tamente el software.
Como primer punto se debe analizar que Guatemala, no obs-
tante tener regulados en el Código Penal los delitos informáticos,
lamentablemente los legisladores no le han dado la debida impor-
tancia, desde que fueron adicionados al citado Título VI, estos han
permanecido inmutables, no han sido actualizados conforme a los
avances tecnológicos.
Al profundizar en el estudio del Título VI de ese cuerpo legal,
se establece que los delitos informáticos tipificados fueron incluidos
en ese título sin analizar a fondo el bien jurídico tutelado o protegido
en el mismo, porque los tipos penales contenidos en este se podrían
denominar como delitos tradicionales, cuyo bien jurídico protegido
es el «patrimonio», los que son de carácter eminentemente perceptible
(por el objeto sobre el que recae el ilícito) y que representan un valor
económico, donde se incluyen delitos como hurto, robo, usurpaciones,
extorsiones, chantajes, apropiaciones, defraudaciones, daños.
Pero en el caso de los delitos informáticos, estos no son de
tipo tradicional por los aspectos circundantes de su entorno, por