61

MGTR. MARÍA ANDREA BATRES LEÓN

Esa desigualdad no permite que las mujeres se desarrollen 

plenamente, pues el sistema de sexos infl uye en su “supuesta capa-
cidad” para realizar algunos actos, como en el caso de los artículos 
impugnados, en los que se presume que la mujer debe esperar por 
el solo hecho de ser mujer. 

Desde el análisis de la discriminación por género en asuntos 

civiles y de familia existente en el Código Civil

 vigente de Guate-

mala, es necesario citar la Convención sobre la Eliminación de Todas 
las Formas de Discriminación contra la Mujer, pues es evidente que 
en dichos artículos del Código Civil de 1963 (vigente), no existían 
los principios de “igualdad, libertad y fraternidad”, pues la mujer 
quedaba en un plano inferior frente a las decisiones del hombre, que 
ejercía un poder sobre ella, ya sea el esposo, su propio padre o el 
supuesto padre de sus hijos, por lo que no podía ni siquiera ejercer 
sus derechos de patria potestad con total libertad.

De conformidad con la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer 

celebrada en Beijing (1995), se adoptó el concepto de género, decla-
rando que se refi ere a los papeles sociales construidos para la mujer y 
el hombre, asentados en base a su sexo y dependen de un particular 
contexto socioeconómico, político y cultural, y están afectados por 
otros factores como son la edad, la clase la raza y etnia. Asimismo, 
la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en los trabajos pre-
paratorios a dicha conferencia mundial, adoptó el término de género 
como la forma en que todas las sociedades del mundo determinan las 
funciones, actitudes, valores y relaciones que conciernen al hombre 
y a la mujer; mientras que el sexo se refi ere a aspectos biológicos. 

De tal suerte, podemos determinar que en 1963, cuando surgió 

nuestro Código Civil, no existían esas consideraciones, sino que la 
mujer era desigual por naturaleza y así debía quedarse. Lastimosa-
mente, es preocupante que al 2014 el avance no sea más completo. 

V. 

DE LA SENTENCIA Y SUS CONCLUSIONES

Todas las impugnaciones detalladas en el primer párrafo fueron 

desestimadas. Dentro de las razones que se argumentaron por la 
Corte de Constitucionalidad para desestimar la acción, se encontraba 
que tales normas eran “acordes a los fi nes del matrimonio”, que iban