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MGTR. MARÍA ANDREA BATRES LEÓN
Esa desigualdad no permite que las mujeres se desarrollen
plenamente, pues el sistema de sexos infl uye en su “supuesta capa-
cidad” para realizar algunos actos, como en el caso de los artículos
impugnados, en los que se presume que la mujer debe esperar por
el solo hecho de ser mujer.
Desde el análisis de la discriminación por género en asuntos
civiles y de familia existente en el Código Civil
vigente de Guate-
mala, es necesario citar la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer, pues es evidente que
en dichos artículos del Código Civil de 1963 (vigente), no existían
los principios de “igualdad, libertad y fraternidad”, pues la mujer
quedaba en un plano inferior frente a las decisiones del hombre, que
ejercía un poder sobre ella, ya sea el esposo, su propio padre o el
supuesto padre de sus hijos, por lo que no podía ni siquiera ejercer
sus derechos de patria potestad con total libertad.
De conformidad con la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer
celebrada en Beijing (1995), se adoptó el concepto de género, decla-
rando que se refi ere a los papeles sociales construidos para la mujer y
el hombre, asentados en base a su sexo y dependen de un particular
contexto socioeconómico, político y cultural, y están afectados por
otros factores como son la edad, la clase la raza y etnia. Asimismo,
la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en los trabajos pre-
paratorios a dicha conferencia mundial, adoptó el término de género
como la forma en que todas las sociedades del mundo determinan las
funciones, actitudes, valores y relaciones que conciernen al hombre
y a la mujer; mientras que el sexo se refi ere a aspectos biológicos.
De tal suerte, podemos determinar que en 1963, cuando surgió
nuestro Código Civil, no existían esas consideraciones, sino que la
mujer era desigual por naturaleza y así debía quedarse. Lastimosa-
mente, es preocupante que al 2014 el avance no sea más completo.
V.
DE LA SENTENCIA Y SUS CONCLUSIONES
Todas las impugnaciones detalladas en el primer párrafo fueron
desestimadas. Dentro de las razones que se argumentaron por la
Corte de Constitucionalidad para desestimar la acción, se encontraba
que tales normas eran “acordes a los fi nes del matrimonio”, que iban