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MGTR. SET SALGUERO SALVADOR

situación de vulnerabilidad, por discriminación o violencia, como sí 
sucede con la mujer […]. [La negrilla es propia].

La transcripción anterior da cuenta de la especial protección que 

otorga a las mujeres el cuerpo normativo objeto de examen, recono-
ciéndose la real existencia de desigualdad históricamente heredada. 
El tribunal constitucional determinó que la distinción que surge a raíz 
de ese tipo de protección especial a las mujeres es permisible, pues 
el fi n de la ley es legítimo y tenía base razonable, lo cual desdijo lo 
alegado por el accionante en cuanto a que la diferenciación de trato 
resultaba arbitraria en cuanto a los hombres.

VIII. REFLEXIONES FINALES (A MANERA 

DE CONCLUSIÓN)

El contenido de las líneas anteriores permite advertir la con-

currencia de algunos elementos que es dable destacar de forma 
conclusiva:

1. 

La igualdad, en tanto principio inspirador de toda conducta es-
tatal, o bien entendido como derecho subjetivo de las personas, 
permite reclamar un trato que no conlleve discriminación hacia 
nadie, a fi n de que se concedan iguales derechos a los integrantes 
del conglomerado social.

2. 

La prohibición de la discriminación deriva del mandato de tratar 
equitativamente a los que están en situación de igualdad y de 
dar un trato no igualitario a quien se encuentra en una situación 
de desigualdad.

3. 

La recurrencia de distinciones arbitrarias lesivas al principio de 
igualdad ha provocado que se haga referencia a la existencia de 
categorías sospechosas
, denominadas así porque la desigualdad 
de trato que históricamente se ha producido respecto de aque-
llas hace presumir arbitrariedad. El caso de las mujeres es un 
ejemplo de tales categorías. 

4. 

No toda situación desigual produce una conducta discriminato-
ria y, por ende, no toda distinción fáctica o legal deviene lesiva 
al principio de igualdad o debe ser considerada prohibida. La 
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Hu-