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MGTR. SET SALGUERO SALVADOR
situación de vulnerabilidad, por discriminación o violencia, como sí
sucede con la mujer […]. [La negrilla es propia].
La transcripción anterior da cuenta de la especial protección que
otorga a las mujeres el cuerpo normativo objeto de examen, recono-
ciéndose la real existencia de desigualdad históricamente heredada.
El tribunal constitucional determinó que la distinción que surge a raíz
de ese tipo de protección especial a las mujeres es permisible, pues
el fi n de la ley es legítimo y tenía base razonable, lo cual desdijo lo
alegado por el accionante en cuanto a que la diferenciación de trato
resultaba arbitraria en cuanto a los hombres.
VIII. REFLEXIONES FINALES (A MANERA
DE CONCLUSIÓN)
El contenido de las líneas anteriores permite advertir la con-
currencia de algunos elementos que es dable destacar de forma
conclusiva:
1.
La igualdad, en tanto principio inspirador de toda conducta es-
tatal, o bien entendido como derecho subjetivo de las personas,
permite reclamar un trato que no conlleve discriminación hacia
nadie, a fi n de que se concedan iguales derechos a los integrantes
del conglomerado social.
2.
La prohibición de la discriminación deriva del mandato de tratar
equitativamente a los que están en situación de igualdad y de
dar un trato no igualitario a quien se encuentra en una situación
de desigualdad.
3.
La recurrencia de distinciones arbitrarias lesivas al principio de
igualdad ha provocado que se haga referencia a la existencia de
categorías sospechosas, denominadas así porque la desigualdad
de trato que históricamente se ha producido respecto de aque-
llas hace presumir arbitrariedad. El caso de las mujeres es un
ejemplo de tales categorías.
4.
No toda situación desigual produce una conducta discriminato-
ria y, por ende, no toda distinción fáctica o legal deviene lesiva
al principio de igualdad o debe ser considerada prohibida. La
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Hu-