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ANÁLISIS DE SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD…
el respaldo constitucional y convencional que encontraba la emisión
de un cuerpo normativo que protegiera a la mujer contra prácticas
discriminadoras, tal como el que contenía el articulado cuestionado.
Como ejemplo de lo antes expuesto se trae a cuenta los siguientes
fragmentos contenidos en la sentencia:
[…] no es infundado ni arbitrario que el legislador confi gure los delitos
de violencia contra la mujer, sea física, sexual, emocional o psicológica,
o económica, como ilícitos ante cuya comisión el Ministerio Público, en
ejercicio de la acción penal pública y en representación de la sociedad
(artículos 251 de la Constitución, 24 Bis y 289 del Código Procesal Pe-
nal), está obligado a proceder de ofi cio, impidiendo que se produzcan
consecuencias ulteriores y promoviendo la investigación para requerir
el enjuiciamiento del responsable […].
Más adelante, se consideró:
Cuestión de suma importancia lo constituye el hecho que la violencia
contra la mujer se genera, conforme a las consideraciones del legis-
lador, como producto de esa desigual relación de poder que existe
entre personas de distinto sexo. En tal sentido, el cuerpo normativo
que se impugna, en su artículo 3, inciso g), recoge un concepto de
relaciones de poder, refi riendo que se trata de “[m]anifestaciones
de control o dominio que conducen a la sumisión de la mujer y a la
discriminación en su contra”. De esa cuenta, por esa relación desigual
de poder entre hombre y mujer, el legislador se propuso reprimir un
comportamiento violento contra esta última, frecuente en el contexto
social actual, y que bien puede obedecer a un patrón cultural que de
generación en generación promueve y arraiga la existencia de un trato
discriminatorio y de sumisión en perjuicio del género femenino. […]
Por otro lado, el legislador advierte que en las condiciones actuales
imperantes en Guatemala, la mujer se encuentra insufi cientemente
protegida, haciendo meritoria la emisión de normas que, además de
prevenir los actos de violencia en su contra, repriman su comisión
mediante la imposición de sanciones de naturaleza penal […]. En tal
sentido, aprecia el Tribunal que existe una justifi cación, sustentada
en una problemática social real, que determina y hace exigible un
trato disímil
entre hombres y mujeres en lo que a la prevención y
penalización de la violencia en su contra se refi ere.
De esa cuenta,
el legislador no asume –como la experiencia social lo demuestra– que
exista un condicionamiento social o cultural que ubique al hombre en