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MGTR. SET SALGUERO SALVADOR

En el fragmento resolutivo se declaró sin lugar la inconstitucio-

nalidad abstracta instada.

La sentencia que se comenta, a juicio del autor de este trabajo, 

merece las siguientes refl exiones: 

a) 

Para arribar a la conclusión de desestimar la solicitud de in-
constitucionalidad, el tribunal se apoyó en las facultades del 
Registrador Central de las Personas para emitir la circular 
cuestionada y en el hecho que esta no prohibía la inscripción 
de un niño con un orden de los apellidos diferente al que los 
padres acordaran; más bien, se estimó que aquella disposición 
normativa dotaba de seguridad al acto de inscripción registral. 

b) 

Se indicó que la libertad de los padres de elegir el orden de los 
apellidos de sus hijos al ser inscritos en los registros civiles era 
congruente con el compromiso estatal de eliminar las formas 
de discriminación contra la mujer. 

c) 

Pese a la interpretación que el tribunal constitucional le dio a la 
disposición objeto de examen, no fue aprovechada la ocasión 
para plasmar en el fallo una reserva interpretativa, que diera 
lugar a publicación en el diario ofi cial, en la cual se precisara el 
sentido que debía concedérsele al texto de la circular, a efecto de 
que fuera ampliamente conocido y observado, en especial por los 
encargados de los registros civiles. Como consecuencia de ello, 
pese a la argumentación formulada, en la práctica es altamente 
probable que el trato discriminatorio se continúe produciendo.

G. Otra sentencia para comentar: de 23/02/2012 (Exp. 3009-2011) 

La Corte de Constitucionalidad conoció el planteamiento de 

inconstitucionalidad general dirigido contra la Ley contra el Femici-
dio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, específi camente con 
relación a los artículos 5 –que le da calidad de delitos de acción pública 
a los regulados en el cuerpo normativo–, 7 –que regula el delito de 
violencia contra la mujer– y 8 –que consagra el delito de violencia 
económica–. En este fallo no se examinó una denuncia de trato dis-
criminatorio hacia las mujeres, sino hacia los hombres; no obstante, 
las consideraciones efectuadas deben ser destacadas pues en estas, 
con mucha propiedad, el tribunal constitucional se pronunció sobre