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ANÁLISIS DE SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD… 

dos de eliminar toda forma de discriminación. Debe tenerse presente 
que en Guatemala, el precepto ordinario que rige la materia –artículo 
4º del Código Civil– no impone prohibición para que dicho extremo 
pueda quedar a discreción de los padres. No obstante ello, la falta de 
legislación que norme en forma exhaustiva dicha temática pone de 
manifi esto la incertidumbre jurídica que podría surgir ante el posible 
desacuerdo entre los padres al momento de inscribir el nacimiento de 
sus hijos o bien, la falta de identidad o de certeza que podría generar 
la decisión de inscribir a algunos hijos con el apellido paterno al inicio 
y a otros con el materno. Como pudo advertirse en la legislación com-
parada que ha sido citada, la facultad de libre elección en el orden de 
los apellidos de los hijos debe regirse según lo que se haya decidido 
en cuanto al primogénito, debiendo conservarse el mismo orden para 
los subsiguientes, de manera que el nombre no pierda la característica 
de identifi cación del núcleo familiar del que proviene la persona a 
inscribir. Ante tales vicisitudes, este Tribunal encuentra razonable la 
disposición general contenida en la circular impugnada.

 Debe com-

prenderse que dicha disposición atiende a las funciones y objetivos que 
han sido encomendadas a dicha institución pública a tenor de lo que 
establece el artículo 2 de la Ley del Registro Nacional de las Personas 
[…] debe insistirse en que, en atención a que el artículo 4°. del Código 
Civil no contempla limitación para que las partes puedan arribar a un 
acuerdo que disponga el orden en el que deberán colocarse los apellidos 
del descendiente, deberá entenderse que la recomendación contenida 
en la circular impugnada regirá únicamente en los casos en los que no 
exista acuerdo de los padres o cuando éstos no manifi esten interés en 
invertir el orden mencionado […]. [La negrilla es propia].

En la parte conclusiva se estableció: 

 

[…] debe recordarse que la elección del nombre y apellidos constituye 
un derecho personalísimo que el individuo, en su mayoría de edad, 
puede determinar según su propia preferencia, por lo que encima 
de los derechos maternos o paternos, esa elección tendría prioridad 
subjetiva. Por tales razones, se estima que la circular impugnada no 
viola las disposiciones constitucionales enunciadas por el accionan-
te, ya que su contenido no prohíbe la inscripción de los apellidos 
de las personas en un orden diferente al que los padres acuerden, 
guardando fi nes exclusivos de organización, que doten de seguridad 
y certeza jurídica las inscripciones de las personas [

…]. [La negrilla 

es propia].