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ANÁLISIS DE SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD…
dos de eliminar toda forma de discriminación. Debe tenerse presente
que en Guatemala, el precepto ordinario que rige la materia –artículo
4º del Código Civil– no impone prohibición para que dicho extremo
pueda quedar a discreción de los padres. No obstante ello, la falta de
legislación que norme en forma exhaustiva dicha temática pone de
manifi esto la incertidumbre jurídica que podría surgir ante el posible
desacuerdo entre los padres al momento de inscribir el nacimiento de
sus hijos o bien, la falta de identidad o de certeza que podría generar
la decisión de inscribir a algunos hijos con el apellido paterno al inicio
y a otros con el materno. Como pudo advertirse en la legislación com-
parada que ha sido citada, la facultad de libre elección en el orden de
los apellidos de los hijos debe regirse según lo que se haya decidido
en cuanto al primogénito, debiendo conservarse el mismo orden para
los subsiguientes, de manera que el nombre no pierda la característica
de identifi cación del núcleo familiar del que proviene la persona a
inscribir. Ante tales vicisitudes, este Tribunal encuentra razonable la
disposición general contenida en la circular impugnada.
Debe com-
prenderse que dicha disposición atiende a las funciones y objetivos que
han sido encomendadas a dicha institución pública a tenor de lo que
establece el artículo 2 de la Ley del Registro Nacional de las Personas
[…] debe insistirse en que, en atención a que el artículo 4°. del Código
Civil no contempla limitación para que las partes puedan arribar a un
acuerdo que disponga el orden en el que deberán colocarse los apellidos
del descendiente, deberá entenderse que la recomendación contenida
en la circular impugnada regirá únicamente en los casos en los que no
exista acuerdo de los padres o cuando éstos no manifi esten interés en
invertir el orden mencionado […]. [La negrilla es propia].
En la parte conclusiva se estableció:
[…] debe recordarse que la elección del nombre y apellidos constituye
un derecho personalísimo que el individuo, en su mayoría de edad,
puede determinar según su propia preferencia, por lo que encima
de los derechos maternos o paternos, esa elección tendría prioridad
subjetiva. Por tales razones, se estima que la circular impugnada no
viola las disposiciones constitucionales enunciadas por el accionan-
te, ya que su contenido no prohíbe la inscripción de los apellidos
de las personas en un orden diferente al que los padres acuerden,
guardando fi nes exclusivos de organización, que doten de seguridad
y certeza jurídica las inscripciones de las personas [
…]. [La negrilla
es propia].