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MGTR. SET SALGUERO SALVADOR

constitucional precitado. Con la decisión de excluir del ordenamiento 
jurídico la expresión legal antes aludida, también se pretende hacer 
positivo en el ordenamiento jurídico guatemalteco, el espíritu del 
artículo 2.c. de la Convención antes citada […]. [La negrilla es propia].

2. 

Artículo 226 del Código Civil 

También se objetó el artículo 226 del Código Civil, que excep-

tuaba la posibilidad de indemnización por daño moral a la madre 
en caso de acceso carnal delictuoso o minoridad al tiempo de la con-
cepción, así también excluía como causal de declaración judicial de 
paternidad, el hecho de que “durante la época de la concepción, la 
madre [haya llevado] una vida notoriamente desarreglada, o [tuviere] 
comercio carnal con persona distinta del presunto padre”. En este caso 
se argumentó la concurrencia de discriminación legal hacia la mujer 
fundada en prácticas y prejuicios consuetudinarios. Se agregó que el 
derecho a ser indemnizado por daños, no puede estar limitado más 
que por la obligación de individualizar al causante de los daños, pero 
de ninguna manera puede estar condicionado a criterios tan relativos 
como la valoración de la conducta moral de la mujer. 

En la sentencia que se comenta, la Corte de Constitucionalidad 

consideró: 

 

Para evidenciar la inconstitucionalidad que se advierte de la regulación 
precitada, se toman como base dos elementos, que excluirían, según 
el inciso antes citado, el derecho a la indemnización por daño moral: 
i) 

el haber llevado “una vida notoriamente desarreglada”, para cuya 

determinación no podría soslayarse la elevada carga de subjetividad 
de quien realiza la califi cación de concurrencia de este evento; y ii) el 
que ha distinta del presunto padre, circunstancia fáctica que sí podría 
determinarse objetivamente. Ante la falta de certeza jurídica, dentro 
de parámetros objetivos legalmente establecidos respecto de cuándo 
o en qué eventos puede entenderse que una mujer lleva una vida 
“notoriamente desarreglada”, se concluye que tal regulación conlleva 
prejuzgamiento irrazonable sobre la dignidad de una persona, en 
este caso de una mujer, que es contrario a los postulados contenidos 
en los artículos 1, 2 y 4 de la Constitución. 

También se advierte que 

la ausencia de parámetros que sirvan para determinar la concurren-
cia de la conducta (“notoriamente desarreglada”) que se pretende 
sancionar en la norma antes indicada, ello puede hace nugatorio, por 
determinaciones subjetivas, el cumplimiento de las obligaciones que