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ANÁLISIS DE SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD… 

determinarse objetivamente), y para la cónyuge mujer, siempre que 
ésta observe “buena conducta” (determinación subjetiva, para quien 
toca hacer la califi cación de la concurrencia de este supuesto), y el 
denominador común en ambos es el de que ellos no tendrán derecho 
a una pensión si contraen nuevo matrimonio. En esta sentencia, y 
como antes se expresó, se tiene presente lo siguiente: i. El artículo 4 
de la Constitución es un precepto general superior que establece la 
igualdad de oportunidades y responsabilidades para el hombre y la 
mujer, sin más limitaciones que aquellas que se consideren razonables 
atendiendo al género de la persona humana. ii. La Constitución integra 
al ordenamiento jurídico guatemalteco todos aquellos tratados y con-
venios internacionales aprobados y ratifi cados por Guatemala. Dentro 
de estos convenios de derecho internacional, está la “Convención 
Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la 
Mujer”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 
dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, y que fuera 
aprobada por Guatemala, el veintinueve de junio de mil novecientos 
ochenta y dos, por Decreto Ley número 49-82, ratifi cado el ocho de 
julio de ese mismo año. En esta Convención, los Estados partes con-
vinieron en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, 
una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, 
comprometiéndose entre otros aspectos, en su artículo segundo, a 
consagrar, si aún no lo han hecho, en sus Constituciones nacionales y 
en cualquier otra legislación apropiada, el principio de igualdad del 
hombre y de la mujer y asegurar, por ley u otros medios apropiados, 
la realización práctica de ese principio; establecer la protección jurídica 
de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del 
hombre, y de garantizar, por conducto de los tribunales nacionales 
competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de 
la mujer contra todo acto de discriminación; adoptar todas las medidas 
adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modifi car o derogar 
leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación 
contra la mujer. Es, en observancia de las obligaciones asumidas por 
el Estado de Guatemala en el Convenio antes citado, que al existir 
un trato legal discriminatorio carente de razonabilidad, como el ad-
vertido en el segundo párrafo del artículo 169 del Código Civil, que 
debe llegarse a la conclusión de que la expresión “observe buena 
conducta y”, es, en efecto, violatoria de lo dispuesto en el artículo 
4 constitucional,

 y de ahí que tal expresión debe ser excluida del or-

denamiento jurídico guatemalteco. Para arribar a tal determinación, 
este tribunal también reitera, para establecer el trato discriminatorio 
determinado como inconstitucional, la línea interpretativa del artículo