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MGTR. SET SALGUERO SALVADOR

para modifi car los patrones socioculturales de conducta de hombres 
y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y 
las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que esté 
basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera 
de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres

[La negrilla es propia].

En el segmento resolutivo se declaró con lugar la acción de 

inconstitucionalidad abstracta y, como consecuencia, se expulsó del 
ordenamiento jurídico el precepto jurídico cuestionado. 

El pasaje transcrito elimina una disposición normativa señalada 

de contener una regulación discriminatoria contra las mujeres, en 
virtud de que privilegiaba el honor de la víctima y de la familia sobre 
la sanción de un ilícito penal lesivo de la libertad sexual de la persona 
agredida. Destaca el hecho de que en el pronunciamiento el tribunal 
advierte que la expulsión de la norma objetada del ordenamiento jurí-
dico también atiende al compromiso estatal de erradicar toda forma de 
discriminación hacia la mujer, lo cual, según criterio de quien escribe, 
se ha ido logrando más por conducto jurisprudencial que legal.

C. 

Sentencia de 29/11/2007 (Exp. 541-2006)

En este fallo la Corte de Constitucionalidad examinó la consti-

tucionalidad de los siete artículos, respecto de los cuales se traen a 
cuenta solo los siguientes: 

1. 

Segundo párrafo del artículo 169 del Código Civil 

Se examinó la constitucionalidad del segundo párrafo del ar-

tículo 169 del Código Civil, relativo a que “La mujer gozará de la 
pensión mientras observe buena conducta y”, lo cual, según criterio 
del accionante, resultaba discriminatorio, al establecer únicamente 
en cuanto a la mujer, la pérdida de la pensión atentando contra el 
principio de igualdad garantizado en el artículo 4° de la Constitución. 
Respecto de ese señalamiento, el tribunal constitucional consideró: 

 

Al hacer la comparación entre las diferencias que en el segundo párrafo 
del artículo en mención, se hacen para que los cónyuges tengan derecho 
a una pensión, se ve que para el caso del marido, la diferencia es que 
éste tendrá ese derecho cuando esté imposibilitado para dedicarse a 
trabajos que le proporcionen medios de subsistencia (lo cual puede