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ANÁLISIS DE SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD…
Específi camente, las interponentes adujeron, con relación al ar-
tículo 232 del Código Penal, que creaba una situación desigual entre
los cónyuges al considerar como sujeto activo del delito de adulterio
únicamente a la mujer casada y no al varón casado. Con relación a los
artículos 233 y 234, se indicó que adolecían de inconstitucionalidad
porque discriminaban a la mujer casada respecto del cónyuge varón
en cuanto al régimen de la acción y del perdón del delito de adulterio,
al no establecer los mismos derechos para ambos, ya que en el caso
del perdón este solo estaba expresamente regulado en el adulterio,
no así en el concubinato, y únicamente se concede al cónyuge varón
la facultad de otorgarlo.
En cuanto al artículo 235, que tipifi caba el delito del concubinato
para los hombres casados, se cuestionaba la ausencia de regulación de
agravantes y la imposición de una sanción menor a la establecida para
el delito de adulterio. Se evocó que el Estado guatemalteco era sig-
natario de diversos cuerpos normativos internacionales en los que se
comprometió a suprimir la normativa que resultara discriminatoria.
En la parte considerativa de la sentencia se estableció:
El derecho de igualdad adquiere en nuestra Constitución un pleno re-
conocimiento como valor supremo en el artículo 4o. que establece: “En
Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad
y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil,
tienen iguales oportunidades y responsabilidades...”. El artículo 232
del Código Penal establece que comete el delito de adulterio, la mujer
casada que yace con varón que no sea su marido y quien yace con ella
sabiendo que es casada; y que si el hecho se practicare reiteradamente
en el hogar conyugal, con publicidad o con escándalo, la pena se agra-
vará en una tercera parte y que será sancionado con prisión de seis
meses a dos años. Al confrontar dicho precepto con el artículo 4o. de
la Constitución, se establece que se trata en forma discriminatoria a la
mujer casada por su sexo
, pues la concurrencia de los mismos hechos
en iguales condiciones o circunstancias si los comete el varón casado
no tipifi can delito de adulterio, teniendo el género una relación directa
e inequívoca con el delito; la conducta infi el de la mujer casada es la
que confi gura el adulterio no así idéntica conducta observada por el
hombre casado. Esta fi gura delictiva que sanciona sólo la infi delidad
conyugal de la mujer, da un trato desigual a idénticos actos. No es
razonable la diferencia establecida por el legislador para la misma
situación fáctica
y esta regulación no puede encontrar su ubicación