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MGTR. SET SALGUERO SALVADOR
A guisa de ejemplo de cómo la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha evaluado si una situación desigual conlleva discrimina-
ción, se evoca la opinión consultiva OC-4/84, en la que se examinó la
propuesta de modifi cación de la Constitución Política de Costa Rica
en torno a la naturalización; en esa ocasión se estableció:
No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está
orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contra-
rias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que
no pueda afi rmarse que exista discriminación en toda diferencia de
tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción
parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expre-
sen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas
diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse
de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fi nes arbi-
trarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a
la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.
Ariel Dulitzky hace acopio de los criterios que, a nivel jurispru-
dencial, han sido considerados como necesarios para estimar que es
legítimo un trato desigual. Véase:
La jurisprudencia ha entendido que una distinción es permisible cuando
concurren dos elementos: 1) el tratamiento diferenciado persigue un fi n
legítimo, y 2) existe una relación razonable de proporcionalidad entre el
medio empleado (la diferencia de tratamiento) y el fi n perseguido. Por
ejemplo, la Corte Europea ha dicho que: “una diferencia de tratamiento
entre personas que se encuentran en situaciones análogas o relevante-
mente similares es discriminatoria si no tiene una justifi cación objetiva y
razonable, esto es, si no persigue un fi n legítimo o si no hay una relación
razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fi n a
ser alcanzado”. Para identifi car un trato discriminatorio, por lo tanto,
es necesario comprobar una diferencia en el trato entre personas que
se encuentran en situaciones sufi cientemente análogas o comparables
y que las distinciones de tratamiento sean contrarias a la justicia, la
razón o a la naturaleza de las cosas y que no guarden una conexión
proporcional entre las distinciones y los objetivos de la norma.
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Lo expuesto hasta aquí refl eja con claridad que no todo trato
desigual implica un trato discriminatorio y que, para determinar, si
concurre un tratamiento con esas características es pertinente anali-
18 Ibidem, p. 14.