25
MGTR. SET SALGUERO SALVADOR
Con posterioridad, la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, establece:
[A] los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación
contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción ba-
sada en el sexo, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular
el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente
de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer,
de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Por su parte, la Convención Internacional sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación Racial hace referencia a esta
conducta prohibida en el sentido que:
[…] “discriminación racial” denotará toda distinción, exclusión,
restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u
origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular
o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de
igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las
esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera
de la vida pública.
El hecho de que ni en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
se hubiera consagrado el signifi cado del término discriminación no fue
óbice para que el Comité que vela por el cumplimiento de este tratado
haya establecido sus alcances en la Observación General Núm. 18.
Para el efecto, véase lo indicado:
[…] el término “discriminación”, tal como se emplea en el Pacto, debe
entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferen-
cia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el
sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen
nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier
otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular
o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de
igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de
todas las personas.
Tomando en cuenta elementos comunes de las defi niciones
contenidas en las disposiciones convencionales y observación general
referidas, Dinah Shelton refi ere: