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DISCRIMINACIONES DE GÉNERO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN EL CÓDIGO CIVIL…

 

La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar a los hijos, 
incluyendo a los adoptivos, y al cónyuge sobreviviente que no tenga 
derecho a gananciales; quienes heredarán por partes iguales. 

 

No obstante el cónyuge sobreviviente cuyo derecho de gananciales 
sea menor que la cuota hereditaria que le correspondería en ausen-
cia de gananciales, tendrá derecho a que se le complete un monto 
equivalente a dicha cuota, deduciéndose la diferencia de la masa 
hereditaria.

En apariencia el precepto no plantea problemas discriminatorios 

por razón de género. Existe una situación ciertamente peculiar y es 
que cuando en la sucesión intestada concurre el cónyuge supérstite 
con hijos, y el matrimonio de este con el cónyuge difunto se había 
regido por la sociedad legal de gananciales, entonces, aquel no tiene 
derecho a heredar, recibiendo únicamente la mitad resultante de 
la liquidación del régimen económico matrimonial, mitad que le 
corresponde por su propio derecho y no por el derecho hereditario 
del cónyuge premuerto. Sin embargo esta no es la cuestión en este 
momento pues, como se ha manifestado anteriormente, la situación 
no supone discriminación por razón de género, pues en la misma 
circunstancia estaría el cónyuge supérstite sea hombre o mujer.

Sin embargo, sí cabría apreciar la existencia de discriminación 

analizando lo realmente pretendido por el legislador, y para ello 
nada mejor que acudir a la Exposición de Motivos del CC, que en 
este punto dice: 

 

No se aceptó el orden de sucesión propuesto por la Comisión Revisora 
sino se modifi có en el sentido de que el cónyuge que no tenga dere-
cho a gananciales hereda en primer lugar juntamente con los hijos, y 
aun teniendo tal derecho si es menor que la cuota hereditaria que le 
correspondería en ausencia de gananciales, deberá completársele un 
monto equivalente a dicha cuota, deduciéndose la diferencia de la 
masa hereditaria; a fi n de no poner a la mujer con derecho a gananciales en 
este caso en peor situación que si no lo tuviera

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. Las demás disposiciones 

del orden de sucesión no se modifi caron; y en cuanto a las personas 
que tienen legalizada su unión de hecho, declara el artículo 1084, que 
la sucesión se regula por los mismos preceptos. 

10 Las cursivas son propias, habiéndose puesto al solo objeto de resaltar el punto 

en que cabe apreciar la discriminación.