14
DISCRIMINACIONES DE GÉNERO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN EL CÓDIGO CIVIL…
La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar a los hijos,
incluyendo a los adoptivos, y al cónyuge sobreviviente que no tenga
derecho a gananciales; quienes heredarán por partes iguales.
No obstante el cónyuge sobreviviente cuyo derecho de gananciales
sea menor que la cuota hereditaria que le correspondería en ausen-
cia de gananciales, tendrá derecho a que se le complete un monto
equivalente a dicha cuota, deduciéndose la diferencia de la masa
hereditaria.
En apariencia el precepto no plantea problemas discriminatorios
por razón de género. Existe una situación ciertamente peculiar y es
que cuando en la sucesión intestada concurre el cónyuge supérstite
con hijos, y el matrimonio de este con el cónyuge difunto se había
regido por la sociedad legal de gananciales, entonces, aquel no tiene
derecho a heredar, recibiendo únicamente la mitad resultante de
la liquidación del régimen económico matrimonial, mitad que le
corresponde por su propio derecho y no por el derecho hereditario
del cónyuge premuerto. Sin embargo esta no es la cuestión en este
momento pues, como se ha manifestado anteriormente, la situación
no supone discriminación por razón de género, pues en la misma
circunstancia estaría el cónyuge supérstite sea hombre o mujer.
Sin embargo, sí cabría apreciar la existencia de discriminación
analizando lo realmente pretendido por el legislador, y para ello
nada mejor que acudir a la Exposición de Motivos del CC, que en
este punto dice:
No se aceptó el orden de sucesión propuesto por la Comisión Revisora
sino se modifi có en el sentido de que el cónyuge que no tenga dere-
cho a gananciales hereda en primer lugar juntamente con los hijos, y
aun teniendo tal derecho si es menor que la cuota hereditaria que le
correspondería en ausencia de gananciales, deberá completársele un
monto equivalente a dicha cuota, deduciéndose la diferencia de la
masa hereditaria; a fi n de no poner a la mujer con derecho a gananciales en
este caso en peor situación que si no lo tuviera
10
. Las demás disposiciones
del orden de sucesión no se modifi caron; y en cuanto a las personas
que tienen legalizada su unión de hecho, declara el artículo 1084, que
la sucesión se regula por los mismos preceptos.
10 Las cursivas son propias, habiéndose puesto al solo objeto de resaltar el punto
en que cabe apreciar la discriminación.