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MGTR. ENRIQUE FERNANDO SÁNCHEZ USERA

D. Tutela 

legítima

El artículo 299 CC contiene una clara discriminación negativa 

para las mujeres, que son postergadas, en benefi cio de los hombres, 
al disponer: 

 

La tutela legítima de los menores corresponde en el orden siguiente: 

1. 

Al abuelo paterno; 

2. 

Al abuelo materno;

3. 

A la abuela paterna;

4. 

A la abuela materna; y 

5. 

A los hermanos sin distinción de sexo, siendo preferidos los 
que procedan de ambas líneas y entre estos el de mayor edad y 
capacidad. 

 

La línea materna será preferida a la paterna para la tutela de los hijos 
fuera de matrimonio. Sin embargo, mediando motivos justifi cados 
para variar la precedencia, puede el juez nombrar tutor al pariente 
que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad 
con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una 
garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo. 

Según resulta de la Exposición de Motivos del CC, este precepto 

proviene del Código Civil de 1933.

Es clara la discriminación por razón de género, estableciéndo-

se una preferencia para los hombres que conculca la igualdad que 
predica el artículo 4 CPRG. Únicamente se establece preferencia para 
la línea materna sobre la paterna en relación con los hijos habidos 
fuera del matrimonio.

Una última discriminación se encuentra en el artículo 317 CC 

que al referirse a las excusas para los cargos de la tutela y protutela, 
señala que “Pueden excusarse de la tutela y protutela: […] 4.- Las 
mujeres […]”. Naturalmente el precepto conculca igualmente el prin-
cipio de igualdad consagrado en el artículo 4 de la CPRG.

E. 

Llamamiento a la sucesión intestada

Para fi nalizar, se trae a colación el artículo 1078 CC que, al es-

tablecer el orden de llamamientos en la sucesión intestada, ordena: