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MGTR. ENRIQUE FERNANDO SÁNCHEZ USERA
D. Tutela
legítima
El artículo 299 CC contiene una clara discriminación negativa
para las mujeres, que son postergadas, en benefi cio de los hombres,
al disponer:
La tutela legítima de los menores corresponde en el orden siguiente:
1.
Al abuelo paterno;
2.
Al abuelo materno;
3.
A la abuela paterna;
4.
A la abuela materna; y
5.
A los hermanos sin distinción de sexo, siendo preferidos los
que procedan de ambas líneas y entre estos el de mayor edad y
capacidad.
La línea materna será preferida a la paterna para la tutela de los hijos
fuera de matrimonio. Sin embargo, mediando motivos justifi cados
para variar la precedencia, puede el juez nombrar tutor al pariente
que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad
con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una
garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.
Según resulta de la Exposición de Motivos del CC, este precepto
proviene del Código Civil de 1933.
Es clara la discriminación por razón de género, estableciéndo-
se una preferencia para los hombres que conculca la igualdad que
predica el artículo 4 CPRG. Únicamente se establece preferencia para
la línea materna sobre la paterna en relación con los hijos habidos
fuera del matrimonio.
Una última discriminación se encuentra en el artículo 317 CC
que al referirse a las excusas para los cargos de la tutela y protutela,
señala que “Pueden excusarse de la tutela y protutela: […] 4.- Las
mujeres […]”. Naturalmente el precepto conculca igualmente el prin-
cipio de igualdad consagrado en el artículo 4 de la CPRG.
E.
Llamamiento a la sucesión intestada
Para fi nalizar, se trae a colación el artículo 1078 CC que, al es-
tablecer el orden de llamamientos en la sucesión intestada, ordena: