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MGTR. ENRIQUE FERNANDO SÁNCHEZ USERA
La mujer, por su parte, esposa y madre, cumple su misión natural,
criando y cuidando a sus hijos y dirigiendo los quehaceres domésticos;
derechos y obligaciones que menciona el artículo 110
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.
Es evidente que el legislador guatemalteco de 1963 tenía clara-
mente establecidos los roles o papeles correspondientes a los hombres
y a las mujeres. Las tares que se espera que desempeñen las mujeres
están relacionadas con el espacio privado, es decir, con el trabajo
doméstico no remunerado. Cuando a las mujeres se les asigna este
conjunto de tareas se dice que desempeñan un rol reproductivo. Los
hombres, por el contrario, deben ocupar el espacio público, donde
se toman las decisiones políticas y económicas. Tienen asignado el
rol productivo, el trabajo remunerado que da poder y prestigio. Los
roles de género conllevan unos modelos de conducta diferentes para
hombres y mujeres. A través del género se prescribe cómo deben
comportarse mujeres y hombres en cada sociedad. Las características
que se asignan a lo femenino y a lo masculino determinan los com-
portamientos que cada persona debe tener en función del género
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.
Por lo que se refi ere a la protección a la mujer y a los hijos, en
los casos en que se presenta la solicitud de separación o divorcio,
independientemente de quien haga dicha presentación, dispone el
CC, en su artículo 162:
Desde el momento en que sea presentada la solicitud de separa-
ción o divorcio, la mujer y los hijos quedarán bajo la protección
de la autoridad para seguridad de sus personas y de sus bienes,
y se dictarán las medidas urgentes que sean necesarias. Los hijos
quedarán provisionalmente en poder del cónyuge que determine el
juez, hasta que se resuelva en defi nitiva, a no ser que causas graves
obliguen a confi arlos a un tutor provisional
.
Vuelve a establecer aquí un trato diferente para el hombre o la
mujer que, estando casados, se ven inmersos en procesos de sepa-
ración o divorcio. Por su parte, la Exposición de Motivos del CC, en
referencia a este precepto, señala:
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El segundo párrafo del art. 110, en el que se contenía la obligación de la mujer de
criar y cuidar a sus hijos, dirigiendo los quehaceres domésticos, fue reformado
por el art. 2 del Decreto 80-98 del Congreso de la República, y quedó redactado
en la siguiente forma: “Ambos cónyuges tienen la obligación de atender y de
cuidar a sus hijos durante la minoría de edad de estos últimos”.
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Briñón García, María Ángeles, op. cit., nota 1, pp. 56 y 57.