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DISCRIMINACIONES DE GÉNERO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN EL CÓDIGO CIVIL…

B. 

Apellido de la mujer casada

Dispone el artículo 108 CC que “Por el matrimonio, la mujer 

tiene el derecho de agregar a su propio apellido el de su cónyuge 
y de conservarlo siempre, salvo que el matrimonio se disuelva por 
nulidad o por divorcio”.

La Exposición de Motivos del CC, en relación con el apellido 

de la mujer casada, no establece gran cosa, limitándose a señalar: “El 
artículo 108 reproduce la norma referente al apellido del marido, el 
cual se agrega al de la mujer […]”. 

Ciertamente el artículo 108 CC contiene un supuesto de tra-

tamiento diferente por la ley al hombre y a la mujer, lo que no se 
adecúa bien con el artículo 4 de la CPRG. Naturalmente el derecho 
a la utilización del apellido del esposo por parte de la mujer cesa en 
el supuesto de divorcio, disponiendo el artículo 171 CC (Pérdida del 
apellido): “La mujer divorciada no tiene derecho a usar el apellido 
del marido”, derecho que sí conserva en caso de separación, a tenor 
del artículo 160 numeral 2 del CC.

C. Protección

Bajo este epígrafe se contemplan supuestos de protección de la 

mujer y de los hijos y la pensión a la mujer.

En cuanto a la protección a la mujer, el artículo 110, párrafo 

primero del CC establece que “El marido debe protección y asis-
tencia a su mujer y está obligado a suministrarle todo lo necesario 
para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades 
económicas”.

La Exposición de Motivos del CC, en relación con el artículo 

110, señaló: 

 

La igualdad no signifi ca desconocimiento de las características natu-
rales de cada uno de los cónyuges, de acuerdo con su sexo. La supe-
rioridad física del hombre y su plena aptitud para el trabajo, hacen 
que disponga de los medios necesarios para proteger la persona de 
su mujer y de sus hijos y proporcionarles asistencia, es decir, todo lo 
necesario para su alimentación y sostenimiento.