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MGTR. ENRIQUE FERNANDO SÁNCHEZ USERA
Por su parte, el artículo 89, número 2 del CC, referido a la ilicitud
del matrimonio, señala que “No podrá ser autorizado el matrimonio:
[…] 2. Del varón menor de dieciséis años o de la mujer menor de
catorce años cumplidos, salvo que antes de esa edad hubiere conce-
bido la mujer y presten su consentimiento las personas que ejerzan
la patria potestad o la tutela”, precepto que resulta congruente con
el artículo 81 anteriormente citado, pero que igualmente supone una
discriminación a la luz del artículo 4 CPRG.
Siempre dentro del epígrafe de aptitud para contraer matrimo-
nio, se cita el artículo 89, número 3 del CC, que disponía:
No podrá ser autorizado el matrimonio: […] 3. La mujer antes de que
transcurran trescientos días contados desde la disolución del anterior
matrimonio, o de la unión de hecho, o desde que se declare nulo el
matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de este término,
o que uno de los cónyuges haya estado materialmente separado del
otro o ausente por el término indicado. Si la nulidad del matrimonio
hubiere sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá
contraer nuevo matrimonio sin espera de término alguno.
Sobre el numeral tercero anterior se ha planteado la inconstitu-
cionalidad general parcial, decretándose la suspensión provisional
por sentencia de la Corte de Constitucionalidad, del 1 de junio de 2010,
expediente 794-2010. Finalmente, el citado numeral ha sido derogado
por el artículo 1 del Decreto 27-2010, al considerar lo siguiente:
[…] la Constitución Política de la República de Guatemala establece
que los hombres y las mujeres tienen iguales responsabilidades, y que
ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición
que menoscabe su dignidad, sin embargo, actualmente en nuestro
Código Civil se encuentran vigentes fi guras y plazos que riñen con
estos preceptos, al establecer que una mujer tenga que esperar plazos
diferentes a los hombres para poder volver a contraer matrimonio
después de divorciarse.
Como se ve, la resolución de la Corte de Constitucionalidad y
el Decreto 27-2010 han venido a corregir la discriminación de género
contenida en el numeral 3 del artículo 89 CC.