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DISCRIMINACIONES DE GÉNERO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN EL CÓDIGO CIVIL…

III. EL CÓDIGO CIVIL DE GUATEMALA Y 

EL TRATAMIENTO DE GÉNERO

El actual Código Civil, Decreto Ley número 106, del 14 de 

septiembre de 1963, presenta un sinnúmero de supuestos en los que 
cabe apreciar la existencia de una discriminación de género en per-
juicio de la mujer, siquiera se considere esta desde el punto de vista 
fáctico, ya que, con la utilización del género masculino como neutro 
universal, las mujeres vuelven a quedar opacadas, invisibilizadas. 
Esta circunstancia se presentará, desde luego, en todas las leyes (en 
las últimamente promulgadas debiera ser en menor medida, ya que 
existe una mayor conciencia en los legisladores en orden a establecer 
una verdadera igualdad de género), muestra de ello es sin duda el 
Código Civil. Es evidente que al haber sido promulgadas las nor-
mas por un Congreso en donde la mayoría de las diputaciones son 
desempeñadas por hombres, se plantea una situación androcentrista. 

A lo largo de su articulado el Código Civil se refi ere, con rei-

teración, a los padres, los ascendientes, los parientes, el heredero, 
el legatario, el albacea, el representante legal, el administrador, el 
notario, el juez, el deudor, el acreedor, el obligado, el propietario, el 
usufructuario, el poseedor, el comerciante, el titular de derechos, etc. 
Muchas son, desde luego, las ocasiones en que se utiliza el masculino 
como genérico, por lo que sería excesivamente prolijo proceder a una 
enumeración exhaustiva de tales supuestos.

Interesa más en este punto establecer las discriminaciones que 

aún persisten en el Código Civil por razón de género, procediendo 
seguidamente a su tratamiento.

A. 

Aptitud para contraer matrimonio

El artículo 81 CC señala que “La mayoría de edad determina la 

libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo, pueden con-
traerlo: el varón mayor de 16 años y la mujer mayor de 14, siempre 
que medie la autorización que determinan los artículos siguientes”. 
La norma establece una clara diferencia de las personas menores de 
edad para contraer matrimonio, ya que exige 16 años para el varón 
y 14 para la mujer, lo que claramente supone una discriminación de 
acuerdo con el artículo 4 CPRG que establece, como se vio anterior-
mente, la igualdad entre el hombre y la mujer.