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MGTR. ENRIQUE FERNANDO SÁNCHEZ USERA

masculino”, que aceptaría los dualismos y su sexuación, pero no su 
jerarquización y, fi nalmente, c) “el derecho tiene género”, no aceptaría 
ni la sexuación ni la jerarquización de dichos dualismos

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.

El ejercicio que se lleva a cabo en el presente trabajo es analizar el 

uso en el lenguaje legal del género masculino en referencia a mujeres 
y hombres, tanto en la Constitución de Guatemala como en su Código 
Civil, al utilizar un lenguaje sexista androcéntrico, que considera que 
nombrando a los hombres se designa a toda la humanidad. El uso 
del masculino como neutro universal, además de generar confusión, 
invisibiliza a la mujer.

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 En ese análisis, además del uso indiscriminado 

del género masculino, se aprecian las discriminaciones por razón de 
género que han quedado como residuos en ambos cuerpos legales.

II. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA 

DE GUATEMALA (CPRG)

Se comienza el análisis por la norma fundamental, la Consti-

tución Política de la República, promulgada el 31 de mayo de 1985, 
que entró en vigor el 14 de enero de 1986, excepto las disposiciones 
transitorias y fi nales 4, 5, 6, 7, 8, 17 y 20, que entraron en vigor el 1 
de junio de 1985

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.

El artículo 4 CPRG consagra la libertad e igualdad al señalar: 

 

En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en digni-
dad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado 
civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna 
persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que 
menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta 
fraterna entre sí.

Sin embargo, al tratar de la pena de muerte, el artículo 18 CPRG 

dispone que: 

 

La pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes casos:

a) 

Con fundamento en presunciones;

4 Idem

Briñón García, María Ángeles, op. cit., nota 1, pp. 63 y ss.

Artículo 21 del título VIII, capítulo único –Disposiciones transitorias y fi nales– de 
la CPRG.