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MGTR. ENRIQUE FERNANDO SÁNCHEZ USERA
masculino”, que aceptaría los dualismos y su sexuación, pero no su
jerarquización y, fi nalmente, c) “el derecho tiene género”, no aceptaría
ni la sexuación ni la jerarquización de dichos dualismos
4
.
El ejercicio que se lleva a cabo en el presente trabajo es analizar el
uso en el lenguaje legal del género masculino en referencia a mujeres
y hombres, tanto en la Constitución de Guatemala como en su Código
Civil, al utilizar un lenguaje sexista androcéntrico, que considera que
nombrando a los hombres se designa a toda la humanidad. El uso
del masculino como neutro universal, además de generar confusión,
invisibiliza a la mujer.
5
En ese análisis, además del uso indiscriminado
del género masculino, se aprecian las discriminaciones por razón de
género que han quedado como residuos en ambos cuerpos legales.
II. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
DE GUATEMALA (CPRG)
Se comienza el análisis por la norma fundamental, la Consti-
tución Política de la República, promulgada el 31 de mayo de 1985,
que entró en vigor el 14 de enero de 1986, excepto las disposiciones
transitorias y fi nales 4, 5, 6, 7, 8, 17 y 20, que entraron en vigor el 1
de junio de 1985
6
.
El artículo 4 CPRG consagra la libertad e igualdad al señalar:
En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en digni-
dad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado
civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna
persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que
menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta
fraterna entre sí.
Sin embargo, al tratar de la pena de muerte, el artículo 18 CPRG
dispone que:
La pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes casos:
a)
Con fundamento en presunciones;
4 Idem.
5
Briñón García, María Ángeles, op. cit., nota 1, pp. 63 y ss.
6
Artículo 21 del título VIII, capítulo único –Disposiciones transitorias y fi nales– de
la CPRG.