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INTRODUCCIÓN

hecho desaparecer. Lo que podemos y debemos hacer es preguntarnos 
si los pasos que damos van en la buena dirección y en caso de que 
no sea así, rectifi car sin demasiados aspavientos.

En términos generales la primera luz que emite nuestra LIV es la 

de pertenecer a ese conjunto de leyes que recogen los elementos impres-
cindibles que determinan ese desplazamiento en la buena dirección. 

Es una ley diferente, en el orden sustantivo y en la técnica jurí-

dica de las leyes clásicas de igualdad. Sustantivamente de forma limi-
tada

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 y técnicamente distinta porque afecta a todo el entramado legal 

en que se ubica. Rompe la técnica jurídica tradicional de ordenación 
atendiendo a la materia, ya que contempla las más diversas materias 
y en otro contexto político-institucional podría potencialmente con-
templar todas las materias abordables por el ordenamiento jurídico. 

Además, la estructura de sus mandatos jurídicos no se limita 

a la prohibición de discriminación y a la realización de acciones 
positivas. Sus mandatos normativos incluyen medidas de igualdad 
de oportunidades y medidas de participación equilibrada que (a di-
ferencia de las medidas de prohibición de discriminación) suponen 
regulaciones en positivo y que (a diferencia de las acciones positivas) 
suponen regulaciones permanentes.

Por lo tanto se puede decir que es una ley que va en la buena 

dirección para lograr aquello que pretende. Otra cuestión es si lo 
podrá conseguir, es decir, saber cuáles serán las consecuencias de su 
existencia, interpretación y aplicación de cara a lograr un efectivo 
cambio de la vida de las mujeres y por lo tanto de todas las personas. 
Para ello la ley innova por lo menos en tres sentidos al referirse a las 
políticas públicas de igualdad de género, a los llamados planes de 
igualdad: 1) según su art. 5.d: “Evaluación de las políticas de igualdad 
en el ámbito de la CAE y del grado de cumplimiento de la ley”; 2) su 
art. 15.1, 2, 3: “Obligatoriedad de aprobar planes de igualdad”; y 3) 
su art. 19: “Evaluación previa del impacto de género”.

Pero también quiero llamar la atención sobre algunas de sus 

sombras. En primer lugar en el texto de esta ley se remite en dema-

No es el momento para hablar del reparto normativo competencial entre el Estado 
español y la Comunidad Autónoma del País Vasco, solo señalar que tiene que 
ver con esta cuestión.